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CSJ - STL5914-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5914-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5914-2020 Radicación n.° 60306 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por WILDER BALANTA MAÑUNGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilder Balanta Mañunga promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y los principios de «favorabilidad» y «generales del derecho amparado», presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 60306

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Al respecto, manifiesta que presentó acción de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2020 concedió la protección por improcedente y, por tanto, ordenar a las convocadas: […] darle valor probatorio de requisitos mínimos para el cargo de Agente de Tránsito, nivel Técnico, grado 340, OPEC 53702 de la

protección por improcedente y, por tanto, ordenar a las convocadas: […] darle valor probatorio de requisitos mínimos para el cargo de Agente de Tránsito, nivel Técnico, grado 340, OPEC 53702 de la Alcaldía, a la Licencia de Conducción LC 03003124098 expedida el 19 de marzo del año 2019 y aportada por el señor Wilder Balanta Mañunga en el aplicativo SIMO, y reintegrar al accionante / aspirante al concurso de mérito convocado a través del proceso de selección 437 de 2017 – Valle del Cauca. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso impugnación y, en fallo de 3 agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la súplica por carencia del presupuesto de subsidiariedad. Alega que el juez colegiado no tuvo en cuenta que los requisitos mínimos de la licencia de conducción de categoría cuarta C1, exigidos por la Alcaldía de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, no se encuentran contemplados en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, sumado a que los vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad tienen la categoría de oficiales y, por ende, la licencia requerida es la tipo B1. 2Radicación n.° 60306

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Critica que el tribunal emitió una resolución errada, en

Transporte de esa ciudad tienen la categoría de oficiales y, por ende, la licencia requerida es la tipo B1. 2Radicación n.° 60306

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Critica que el tribunal emitió una resolución errada, en tanto que el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, eficaz y efectivo, para dirimir la controversia planteada, pues el mismo tiene una duración de la primera instancia de «dos a tres años». Acusa a la accionada de incurrir en falta de motivación, comoquiera que, en su sentir, desconoció la totalidad de las normas que regulan la creación y nombramiento de agentes de tránsito. Igualmente, reprocha que se desconoció el precedente atinente a la subsidiariedad de la acción de tutela frente aquellos casos en que se avizora una vulneración «de los derechos fundamentales de los aspirantes a un cargo público». Aduce que también se ignoró las pruebas aportadas, es decir, el «pantallazo que demuestran la apertura de dos periodos en especial el publicado en la página oficial SIMO de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CNSC de actualización, inscripción, modificación, corrección, adjuntar o aportar nuevos documentos a los ya inscritos como sucedió en este caso». Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 3 de agosto de 2020 y, en su lugar, se confirme el fallo de 10 de julio de 2020. Subsidiariamente, pidió se conceda la protección de manera transitoria.

de 3 de agosto de 2020 y, en su lugar, se confirme el fallo de 10 de julio de 2020. Subsidiariamente, pidió se conceda la protección de manera transitoria. 3Radicación n.° 60306

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Mediante auto de 11 de agosto de 2020 se admitió la súplica constitucional, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente digital del asunto acusado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones judiciales adelantadas en la controversia constitucional y concluyó que no se vulneraron las garantías invocadas. Universidad Francisco de Paula Santander se opuso a la súplica, tras estimar que no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos y su legalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC indicó que la decisión criticada no adolece de ningún defecto sustancial o procedimental, como lo aduce el accionante.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 60306

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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 4Radicación n.° 60306 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de 3 de agosto de 2020 a través de la cual la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la protección constitucional por existir otros mecanismos de defensa judicial, pues, en su sentir, se debió confirmar la decisión del a quo. 5Radicación n.° 60306

constitucional por existir otros mecanismos de defensa judicial, pues, en su sentir, se debió confirmar la decisión del a quo. 5Radicación n.° 60306

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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí

al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. 6Radicación n.° 60306

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A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es 7Radicación n.° 60306 SCLAJPT-11 V.00 cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la decisión emitida la autoridad convocada, por cuanto, en su consideración, había lugar a conceder el amparo, por cumplir con los requisitos mínimos para el cargo de agente de tránsito, máxime que, en su consideración, el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, eficaz y efectivo, para dirimir la controversia planteada, en tanto que la primera instancia dura de «dos a tres años». En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no

tres años». En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159958Radicación n.° 60306

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2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, sumado que, se itera, el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma

Superior de Cali. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60306

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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