CSJ - STL5914-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5914-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5914-2022 Radicación n.° 2022-00625 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela presentada por RAÚL EDUARDO GARCÍA GÓMEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al que se vinculó a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA hoy SALA DE DISCIPLINA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario objeto de este debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, junto con la «falta deRadicación n.° 2022-00625
SCLAJPT-11 V.00 competencia del juez natural y valoración probatoria», presuntamente vulnerados por la autoridad citada. Sostuvo que, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, fue sancionado disciplinariamente con la suspensión por 2 años en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de $5.818.571., por los hechos ocurridos en el año 2010. Dijo que, en segunda instancia, el 12 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien presentó ponencia el 5 de noviembre de
que, en segunda instancia, el 12 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien presentó ponencia el 5 de noviembre de 2019 y no fue aceptada, por lo que, el expediente pasó a su Homóloga Julia Emma Garzón de Gómez y, el 4 de marzo de 2020, confirmó la sanción disciplinaria y modificó la multa en 10.2 smmlv. Relató que instauró una acción de tutela para proteger sus garantías superiores, pero el Consejo de Estado, el 11 de junio de 2019, la declaró improcedente porque estaba en curso el recurso de apelación; luego, presentó nuevo amparo, que fue fallado igual que el anterior, por parte de la Sala de Casación Civil, por contar con la revisión. Que, en virtud de lo anterior, la formuló ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; sin embargo, fue negada, oportunidad en la que «el señor Magistrado Ponente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estima que como quiera que, en la ley (sic) 1123 de 2007 no está contemplado el recurso de revisión adviene improcedente el recurso, sin apego a otra consideración». 2Radicación n.° 2022-00625
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Solicitó la protección de los derechos reclamados y declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2020, por cuanto fue suscrita por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes carecían de competencia
proferida el 4 de marzo de 2020, por cuanto fue suscrita por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes carecían de competencia y, en su lugar, ordenar a la autoridad jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento atendiendo las consideraciones del juez constitucional. La tutela se radicó el 18 de abril de 2022, fue repartida el 20 siguiente y se admitió en auto del 21 del mismo mes y año; asimismo, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del trámite, como se indicó antes. Dentro del término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un breve recuento de lo que fue la elección y posesión de los miembros de dicha Corporación y agregó que: Partiendo de lo manifestado en el escrito de tutela, se considera que no es posible hacer un pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos de esta, por cuanto no ha existido ni existió intervención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 4 de marzo de 2020, en la medida que fue expedida por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, respecto a la competencia de los magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dictar decisiones judiciales y su validez, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al interior de la acción de tutela No. STC16492dictar decisiones judiciales y su validez, resulta pertinente tener en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al interior de la acción de tutela No. STC164922021, Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01395-01 […]. 3Radicación n.° 2022-00625
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Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca pidió declarar improcedente el resguardo, en tanto la censura no se dirigía contra la decisión adoptada por esa colegiatura, sino que cuestionaba la legitimidad de la sala de decisión de segundo grado integrada por los entonces magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Sanabria Buitrago. Agregó que el mismo tutelante reconocía que: Es un tema ya decantado y dilucidado por la Corte Constitucional, al determinar que mientras se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias seguirían ejerciendo sus funciones , por consiguiente es una actuación temeraria, tendenciosa e injustificada el actuar del profesional del derecho el pretender, a toda costa el cuestionar una decisión que en ningún modo ha sido calificada como ilegítima, o irregular. (Negrillas en el texto). Finalmente, indicó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez y que la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se profirió 5 meses antes de que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la permanencia de las referidas personas, decisión que no tenía efectos retroactivos.
proceso disciplinario se profirió 5 meses antes de que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la permanencia de las referidas personas, decisión que no tenía efectos retroactivos.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
4Radicación n.° 2022-00625 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante pretende, por una parte, que se invalide la actuación de segunda instancia del 4 de marzo de 2020 que puso fin al proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que culminó con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, por el término de dos años y multa de 10,2 salario mínimos mensuales legales vigentes. No obstante, se advierte que no se cumple con el presupuesto de inmediatez en tanto la presente solicitud se impetró el 18 de abril de 2022, esto es por fuera del término de 6 meses considerado como
se cumple con el presupuesto de inmediatez en tanto la presente solicitud se impetró el 18 de abril de 2022, esto es por fuera del término de 6 meses considerado como razonable para acudir al resguardo.
Sin embargo, debe decirse que estos mismos hechos ya fueron puestos en consideración del juez constitucional, oportunidad en la que se esgrimieron los mismos argumentos que aquí trae la parte interesada, como es, la falta de competencia de los magistrados que suscribieron la decisión en el trámite disciplinario; asunto que fue desatado, en primera instancia, en la sentencia CSJ STC 5978-2021 y se resolvió la impugnación en decisión CSJ STL 8547-2021, oportunidad en la que se dijo:
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La aducida incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la alzada, en razón de su eliminación, generada por el Acto Legislativo 02 de 2015, así como (ii) la alegada indebida participación de los magistrados Julia Emma garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago en la aprobación de la sentencia criticada, no fueron cuestiones planteadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , omisión que traduce la improcedencia de esta salvaguarda (Subrayas de la Sala).
Asimismo, dicho asunto fue excluido de revisión por
fueron cuestiones planteadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , omisión que traduce la improcedencia de esta salvaguarda (Subrayas de la Sala).
Asimismo, dicho asunto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto del 29 de noviembre de 2021, según se verificó en la página de esa Corporación, radicado T8451084 y el expediente fue devuelto al despacho de origen el 7 de marzo de 2022.
Conforme a lo anterior, el asunto puesto a consideración de esta especial jurisdicción ya fue objeto de estudio, lo que configura cosa juzgada constitucional que no permite volver a estudiar el asunto; por lo que, no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se transcribió, toda vez que se trata de los mismos supuestos alegados, lo que hace que el resguardo resulte improcedente. Además, es claro que un nuevo estudio en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de este resguardo, el cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: 6Radicación n.° 2022-00625
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De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir
STL2711-2017, ha puntualizado: 6Radicación n.° 2022-00625
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De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Ahora, García Gómez alega que interpuso revisión contra la decisión que aquí critica, «siguiendo los lineamientos de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Ahora, García Gómez alega que interpuso revisión contra la decisión que aquí critica, «siguiendo los lineamientos de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL», al resolver la acción de tutela que formuló en anterior oportunidad, la cual fue negada el 3 de marzo de 2022 por parte de la autoridad aquí accionada y, aun cuando en principio podría considerarse una nueva circunstancia que habilita la posibilidad de un nuevo estudio que permita al actor acudir al resguardo, conforme se indica. Ello por cuanto, resulta claro que el fallo de tutela proferido por la Homóloga Civil en providencia CSJ STC59782021, al abordar el estudio del argumento presentado por el tutelante en relación con la presunta nulidad por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada, entre otros, por los magistrados Emma Garzón de Gómez y Pedro Sanabria 7Radicación n.° 2022-00625
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Buitrago, en ningún aparte de ese proveído se dijo al reclamante que debía acudirse al “recurso de revisión”, pues lo que se indicó en aquella ocasión fue: En cuanto a la segunda condición señalada, se advierte, (i) la aducida incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la alzada, en razón de su eliminación, generada por el Acto Legislativo 02 de
aducida incompetencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir la alzada, en razón de su eliminación, generada por el Acto Legislativo 02 de 2015, así como (ii) la alegada indebida participación de los magistrados Julia Emma garzón de Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago en la aprobación de la sentencia criticada, no fueron cuestiones planteadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , omisión que traduce la improcedencia de esta salvaguarda. (Subrayas de la Sala)
Y, al desatar la impugnación interpuesta contra ese fallo de tutela, esta Sala en sentencia CSJ STL8549-2021, se refirió a la improcedencia de la tutela por falta del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los medios de defensa a su alcance, refiriéndose a la presunta nulidad, que no se había propuesto, pero, se insiste, tampoco se indicó que debía hacer uso del «recurso de revisión», pues solo se dijo: Al efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces
constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Entonces, como el reclamante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance, como fue proponer la presunta nulidad que dice se presentó en el trámite, sino que dio una interpretación errada a lo dicho por 8Radicación n.° 2022-00625 SCLAJPT-11 V.00 los jueces constitucionales en anterior oportunidad, esa circunstancia en sí misma no justifica la omisión del tutelante con el hecho de haber interpuesto un recurso de revisión que era improcedente a todas luces, lo cual permite concluir que esta solicitud se torna inviable. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 2022-00625
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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