CSJ - STL5914-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5914-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5914-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM S . A. S. presenta contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , con fundamento en hechos extensivos a la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado s sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso , presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
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Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Diana Vanessa Herrera promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó sin justa causa por parte de la empleadora.
En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle las vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses sobre estas, los aportes al sistema de
la empleadora.
En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a pagarle las vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses sobre estas, los aportes al sistema de seguridad social integral, las indemnizaciones por despido unilateral e injusto, así como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria por falta de consignación anual del auxilio de cesantías a un fondo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con el radicado n.° 66001-31-05-005-2021-00343-00, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada.
Cumplido lo anterior , en auto de 16 de septiembre de 2022 admitió la contestación de la demanda y, en vista de que la entonces convocada manifestó que la demandante fue contratada a través de la empresa Tempoeficaz S . A. S., la vinculó para integrar el contradictorio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales solicitadas, los aportes pensionales y la indemnización por despido sin justa causa.
Además, en el numeral cuarto del fallo dispuso «CONDENAR a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM S.A.S., a reconocer y pagar a favor de DIANA VANESSA HERRERA, la
despido sin justa causa.
Además, en el numeral cuarto del fallo dispuso «CONDENAR a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS FYM S.A.S., a reconocer y pagar a favor de DIANA VANESSA HERRERA, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta tanto se verifique el pago, por un total a la fecha de $36.165.360».
Por último, condenó solidariamente a Tempoeficaz S. A.
S. de los pagos que resultaron a favor de la trabajadora.
En desacuerdo con dicha decisión, las condenadas interpusieron recurso de apelación; sin embargo, el referido mecanismo fue concedido únicamente respecto de Industrias Alimenticias FYM S. A. S. -aquí tutelantey, mediante fallo de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira determinó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Diana Vanessa Herrera contra Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. en el sentido de [precisar] que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
SCLAJPT-11 V.00 4 hito final de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. corresponde al 07/03/2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SCLAJPT-11 V.00 4 hito final de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. corresponde al 07/03/2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…]
Ejecutoriada la anterior decisión , sin que se presentaran más recursos, mediante oficio de 10 de septiembre de 2024, el expediente se remitió al juzgado de origen.
Posteriormente, por medio de auto de 27 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en proveído de 29 de noviembre del mismo mes y año, aprobó la liquidación de costas.
Ante el juzgado, la promotora presentó solicitud de corrección del valor estipulado para la indemnización moratoria en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2024, al considerar que el mismo no ascendía a $36.165.360, sino que correspondía a $22.588.639, pues debían tenerse en cuenta los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, hasta el 7 de marzo de 2024.
No obstante, en auto de 30 de octubre de 2025, el juez unipersonal negó el remedio procesal referido al estimar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00 SCLAJPT-11 V.00 5 […] la figura de la corrección tiene un alcance estrictamente material, limitada a rectificar errores aritméticos, mecanográficos
SCLAJPT-11 V.00 5 […] la figura de la corrección tiene un alcance estrictamente material, limitada a rectificar errores aritméticos, mecanográficos o de expresión, sin que proceda para modificar el contenido sustancial o valorativo del fallo.
En el caso concreto, la suma de $36.165.360 consignada en el numeral cuarto de la sentencia no deriva de un error de cálculo, sino de una operación expresa y exacta que multiplica el salario diario reconocido ($29.260) por los días de mora establecidos (1.236), conforme a la liquidación visible en el acta de audiencia.
La solicitud presentada por FYM S.A.S. pretende alterar la metodología del cálculo, sustituyendo el conteo lineal de días por la aplicación de tasas de interés bancario y otros parámetros ajenos a la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo que constituye una revaluación del fondo y no una corrección material.
Por tanto, no se configura error aritmético alguno, adicionalmente debe tenerse en cuenta que dicho numeral fue objeto de modificación que incluso extendió el cálculo hasta el 07 de marzo de 2024, por demás que se añadieron días a la sanción, que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de costas.
A través de este mecanismo constitucional, la sociedad tutelante cuestiona el auto de 30 de octubre de 2025, que negó la corrección, al considerar que el juez de primer grado incurrió en defecto sustantivo, pues olvidó aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las normas más favorables.
Explicó que, con base en dicho precepto normativo , lo
incurrió en defecto sustantivo, pues olvidó aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las normas más favorables.
Explicó que, con base en dicho precepto normativo , lo correcto era aplicar en su integridad el artículo 65 del mismo ordenamiento, «teniendo en cuenta que la misma norma específica (sic) la manera de realizar el cálculo para obtener el valor [de la sanción moratoria]».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
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Recalcó que, a su parecer, el despacho aquí accionado le dio visos de legalidad a una norma inexistente, por lo que insistió en que existe un error aritmético en el cálculo de la indemnización moratoria estimada, lo que , afirma, vulnera sus derechos fundamentales
De conformidad con lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído emitido el 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada corregir el error aritmético en el que, a su juicio, incurrió al momento de liquidar la sanción moratoria que le fue impuesta.
La acción de tutela se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2025, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma no puede usarse para reabrir debates ya definidos en procesos ordinarios, ni
que profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2025, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma no puede usarse para reabrir debates ya definidos en procesos ordinarios, ni para subsanar deficiencias o falta de diligenciamiento en la formulación de los recursos ordinarios.
En ese sentido, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la liquidación de la sanción moratoria ni se recurrió el auto que negó la corrección sol icitada. Además, no encontró demostrado un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
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Impugnada la decisión, e sta Sala especializada, mediante auto CSJ ATL368-2026, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 11 de noviembre de 2025, por considerar que el tribunal carecía de competencia para obrar como juez constitucional de primer grado, como quiera que obró como autoridad de segundo grado en el consecutivo censurado y se pronunció sobre la sentencia que ratificó en su mayor parte la del a quo, cuya corrección se pretendía.
Por tanto, ordenó que las diligencias se repartieran nuevamente al interior de la Corte, para que fuese esta la que decidiera el asunto en primera instancia.
En virtud de lo anterior, en auto de 26 de marzo de 2026 se admitió el resguardo constitucional, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás
decidiera el asunto en primera instancia.
En virtud de lo anterior, en auto de 26 de marzo de 2026 se admitió el resguardo constitucional, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que no incurrió en ningún defecto especial de procedibilidad, ya que cumplió a cabalidad con su carga argumentativa.
Explicó que lo discutido ahora en sede de tutela es la forma en que se liquidó la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, mientras que lo apelado al interior del proceso ordinario fue exclusivamente la procedencia de ese concepto, por lo que, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00 SCLAJPT-11 V.00 8 su juicio, la precursora no puede pretender trasladar al escenario del amparo constitucional un tema que no fue objeto de reproche en su alzada.
Por lo expuesto, solicitó denegar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00 SCLAJPT-11 V.00 9 por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En lo atinente al carácter eminentemente subsidiario y residual previamente mencionado y relevante para decidir el caso, es oportuno señalar que, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas
En lo atinente al carácter eminentemente subsidiario y residual previamente mencionado y relevante para decidir el caso, es oportuno señalar que, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, la Sala reitera que el precursor acudeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, la Sala reitera que el precursor acudeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00 SCLAJPT-11 V.00 10 a este mecanismo con el fin de que se deje sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el que negó la solicitud de corrección formulada por la actora contra el numeral cuarto del fallo dictado el 14 de febrero de 2024 por esa autoridad, al estar en desacuerdo con el quantum que dicho despacho determinó para la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos para quebrantar dicho proveído, por vía constitucional.
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, dado que no presentó contra el citado proveído el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dentro del trámite laboral cuestionado, pese a que era la vía idónea para plantear ante el juez la discrepancia frente a lo allí decidido.
Ahora bien, aunque, se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente
Ahora bien, aunque, se reitera, el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, la actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00828-00
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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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