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CSJ - STL59146-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n° 59146 Acta extraordinaria nº 27 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANÁ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número «81001310500120160004001».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Sandra Patricia Sanabria Timaná, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n° 59146 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, y solidariamente a las empresas temporales S & A Servicios y Asesorías S.A.S., Temponexos Unión Temporal, Organización Servicios y Asesorías S.A.S., Nexarte Servicios Temporales S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales .S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la primera sociedad citada, desde el 1º de junio de 2005 hasta

propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la primera sociedad citada, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 24 de abril de 2015, y en consecuencia; se ordenara la nivelación salarial; la reliquidación de las prestaciones sociales con respecto al salario de los trabajadores de planta, del mismo y cargo y funciones a las suyas al interior de la empresa postal; se condenara a las demandadas al pago de las sanciones e indemnizaciones que correspondan; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y; las costas del proceso. Indicó en la demanda, que laboró para la compañía Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, mediante contratos sucesivos suscritos con las empresas temporales demandadas, durante un lapso de 9.8 años, hasta que fue despedida injustamente, debido a «su condición de maternidad ». . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, Despacho que, medianteRadicación n° 59146 3 auto del 23 de abril de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la demandada Servicios Postales Nacionales 4-72, y ordenó continuar el proceso con las demás demandadas, bajo el argumento, de que dicha sociedad es una empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de lo dispuesto

frente a la demandada Servicios Postales Nacionales 4-72, y ordenó continuar el proceso con las demás demandadas, bajo el argumento, de que dicha sociedad es una empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, el a quo consideró que la demandante estaba en la obligación de agotar la reclamación administrativa, conforme lo establece el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser un presupuesto para acudir a la jurisdicción, pues además de constituir una garantía para la entidad demandada, constituye un factor de competencia para el juez laboral. La anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, bajo los mismos argumentos desarrollados por el juez de primer grado. Asevera, que los operadores judiciales incurrieron en una indebida interpretación del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad que reza: ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales yRadicación n° 59146 4 cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota

4 cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. A juicio de la tutelante, los jueces de instancia entendieron que la palabra «trabajador» inmersa en el mencionado artículo, hace referencia a cualquier persona que labora, y por ende «a pesar de encontrarse vinculada laboralmente a una empresa privada de servicios temporales en calidad de trabajadora en misión, para la empresa usuaria (pública) Servicios Postales Nacionales 472, debió cumplir la obligación de presentar previo a la demanda reclamación administrativa (sic)», situación que a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso.

La accionante argumenta que: (…) la palabra “trabajador” contenida en el artículo 6 (sic) hace referencia por contextualización del mismo artículo a los “trabajadores oficiales”, pues no puede exigírsele a una persona que no está vinculada directamente con la empresa pública la presentación de dicha reclamación; debe entenderse que las Empresas de Servicios Temporales son de naturaleza privada y en

(su caso) estaba vinculada mediante contrato laboral a esta. Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, y se ordene al juez de primer grado, a declarar la no prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2020, esta

la autoridad judicial accionada, y se ordene al juez de primer grado, a declarar la no prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a lasRadicación n° 59146 5 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 22, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Representante Judicial de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que, en razón a que la demandada en el litigio es una sociedad pública, la demandante previo a instaurar el proceso ordinario laboral, debía agotar la reclamación administrativa ante la misma. El apoderado de la empresa Nexarte Servicios Temporales S.A., solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto que, la accionante no acredita vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, allegó copia del acta de audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, y su respectivo audio. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

Superior del Distrito Judicial de Arauca, allegó copia del acta de audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2019, y su respectivo audio. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 59146

6 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida elRadicación n° 59146 7 10 de diciembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al interior del proceso en que funge como demandante, proveído mediante el cual, se confirmó el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, frente a la demandada Servicios Postales Nacionales 472, y ordenó continuar el proceso con las demás convocadas. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el auto objetado en esta sede, se evidencia que la Sala accionada a fin de confirmar la decisión a la que arribó el juez de primer grado, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si se debe

En efecto, analizado el auto objetado en esta sede, se evidencia que la Sala accionada a fin de confirmar la decisión a la que arribó el juez de primer grado, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer, si se debe presentar reclamación administrativa, previo a demandar laboralmente a una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es, la compañía Servicios Postales Nacionales 472 . El Tribunal memoró, que la sociedad referida es una empresa industrial y comercial del Estado, calidad que seRadicación n° 59146 8 logra constatar en el certificado de existencia y representación legal de la misma, y de lo consignado en su página web, en tanto que, desarrolla actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica, conforme a las reglas de derecho privado, acorde a lo dispuesto en el artículo 86 y 93 de la Ley 489 de 1998. Seguidamente puntualizó el Tribunal: Es así, que el artículo 115 de la Constitución Política, consagra que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de la Rama Ejecutiva y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, establece que se trata de entidades descentralizadas del orden nacional, y como órganos del Estado, aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la Administración al cual están adscritas.

En lo referente al requisito legal de la reclamación administrativa, previo a la presentación de una acción

suprema dirección del órgano de la Administración al cual están adscritas.

En lo referente al requisito legal de la reclamación administrativa, previo a la presentación de una acción contenciosa en contra de las entidades de la administración pública, dijo: A su turno, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estipula que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, considerándose por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que el agotamiento de dicha reclamación constituye un factor de competencia para que el juez del trabajo pueda conocer la acción judicial.

Citó lo adoctrinado por esta Sala en proveído SL131282014, en el que se enfatizó, que el agotamiento de laRadicación n° 59146 9 reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez: Como se observa, esta Corporación es del criterio de que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del funcional, falta de competencia que es saneable, si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

factor diferente del funcional, falta de competencia que es saneable, si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así, que de la normatividad y jurisprudencia a que hizo alusión el Tribunal, este consideró que no le asiste razón a la actora, cuando indica, que dado el régimen privado de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello implica, que no resulte obligatorio presentar reclamación administrativa para acudir a la jurisdicción laboral, pues de lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que aquella deberá presentarse en toda acción contenciosa impetrada contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, sin contemplar ninguna distinción acerca del régimen público o privado que gobiernan las actuaciones y contratos de la entidad, por lo que, concluyó, que no es dable excluir de las consecuencias jurídicas del artículo en mención a las empresas industriales y comerciales del Estado, en virtud del principio general hermenéutico según el cual, donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, es decir, que en este caso, la demandante sí está legitimada para reclamar ante la entidad su condición deRadicación n° 59146 10 trabajadora, lo que obliga el agotamiento de la reclamación administrativa.

intérprete, es decir, que en este caso, la demandante sí está legitimada para reclamar ante la entidad su condición deRadicación n° 59146 10 trabajadora, lo que obliga el agotamiento de la reclamación administrativa. Finalmente, la Colegiatura tuvo por desacertada la teoría esbozada por el apoderado de la recurrente, en tanto afirma, que la ausencia de vinculación formal por parte de la demandante en la empresa Servicios Postales Nacionales 472, supuestamente no la obligaba a presentar reclamación administrativa, a lo que el Tribunal reiteró, que la norma tampoco contempla aquella excepción frente al agotamiento de la vía gubernativa, en tanto que, su redacción resulta amplia al incluir las acciones contenciosas de índole laboral o de la seguridad social, dirigidas contra la entidad que haga parte de la administración pública, sin diferenciar acerca del tipo de pretensión impetrada o de la naturaleza de la vinculación de quien demanda. Por lo anterior, del análisis probatorio efectuado, el ad quem concluyó, que la decisión adoptada por el a quo, consistente en declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue acertada, razón por la que confirmó la providencia recurrida.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 10 de diciembre de 2019,

razón por la que confirmó la providencia recurrida.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 10 de diciembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugarRadicación n° 59146 11 a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 59146

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n° 59146 13

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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