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CSJ - STL59148-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59148-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59148 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por PEDRO GIOVANNI DÍAZ LIZARAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2016-0004-01.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, confianza legítima, al trabajo, «validez de los convenios internacionales», a la salud,Radicación n.° 59148 a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Afirma, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra Cemex Premezclados de Colombia S.A., para que se declarara la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo o a uno superior,

Cemex Premezclados de Colombia S.A., para que se declarara la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo o a uno superior, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido; subsidiariamente, pidió que se cancelara la indemnización por despido sin justa causa; que, luego de ser admitida la demanda, fue contestada por la empresa, quien se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en que en un decurso anterior, promovido en el año 2013, ya se había buscado lo aquí discutido. Sostiene que por auto del 10 de julio de 2019, el despacho de conocimiento declaró no probado el medio defensivo presentado, decisión que al ser apelada por la demandada, fue revocada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, mediante proveído del 4 de septiembre de 2019, en el que dispuso: (…) DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones relativas al reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 11 de abril de 2014, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST;

11 de abril de 2014, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST; en consecuencia, el proceso deberá seguir su curso normal únicamente en lo que concierne al pedimento de la indemnización 2Radicación n.° 59148 por despido de que trata el art.64 del CST, por las razones expuestas. Manifiesta que en el trascurso de este último litigio, aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 9 de agosto de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, documento en el que se determinó una P.C.L. superior al 15% y que no fue aportado con la demanda pues aún no se había efectuado. Bajo ese contexto, dice que existen nuevos hechos y material probatorio que no fue examinado por las autoridades judiciales censuradas. Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, solicita que dejara sin efecto la decisión emitida en la segunda instancia del proceso cuestionado, para que en su lugar, se «(…) orden[ara] al Juzgado (…) que acced[iera] a la pretensiones inicialmente incoadas (…)». Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con

acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido el juzgado allegó el expediente objeto de estudio. 3Radicación n.° 59148 Por su parte, CEMEX S.A. hizo un recuento del acontecer procesal y señaló que la salvaguarda implorada era improcedente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 4Radicación n.° 59148 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto el descontento del promotor de la presente acción, se circunscribe a las apreciaciones vertidas en el auto proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Cemex Premezclados de Colombia S.A. Al revisar la providencia cuestionada, se observa que el tribunal, escuchó los alegatos de la sociedad apelante, hizo un resumen del escenario fáctico que sustentó la controversia planteada en el escrito inicial y lo acontecido en la primera instancia del proceso. Luego, previo a resolver la viabilidad de los reparos expuestos en el recurso de alzada, explicó lo siguiente: (…) se considera importante recordar que el artículo 303 del Código General del Proceso establece que para que se configure la cosa juzgada el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, tener la misma causa y debe existir identidad de partes,

Código General del Proceso establece que para que se configure la cosa juzgada el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, tener la misma causa y debe existir identidad de partes, elementos que no solo deben ser estudiados desde la óptica de la demanda y su contestación, sino además a partir de los problemas jurídicos desarrollados en el curso del proceso y las decisiones judiciales que lo resolvieron, pues es claro que una vez en firme estas adquieren el carácter de definitivas e inmutables, lo que confiere a las partes en contienda seguridad jurídica respecto de lo resuelto, pues este es uno de los propósitos de la figura que se estudia, evitar que sobre los mismos hechos se dicten decisiones contrarias. 5Radicación n.° 59148 En ese contexto, precisó que el medio defensivo previo, se planteó con fundamento en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del pleito radicado con el número 201300519, iniciado por Pedro Giovanni Díaz Lizarazo contra Cemex Premezclados de Colombia S.A., de manera que aseguró que se encontraba acreditado el primer aspecto atrás señalado frente al proceso preliminar. De otro lado, en lo concerniente a la identidad de causa, dijo que, en términos generales, las pretensiones se soportaban en los mismos hechos generadores del derecho reclamado, esto es, que: (…) el demandante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de septiembre de

soportaban en los mismos hechos generadores del derecho reclamado, esto es, que: (…) el demandante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de septiembre de 2012; que se desempeñó como conductor; que sufrió un accidente de trabajo el 26 de diciembre de 2012; que el 2 de enero de 2013, fue llamado a descargos, y el 4 de ese mismo mes y año, lo notificaron de la terminación del contrato de trabajo; que interpuso acción de tutela, solicitando el amparo a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual le fue negado en la primera instancia el 5 de febrero de 2013, concedido por el ad quem, quien revocó la decisión impugnada, y ordenó de manera transitoria el reintegro, junto con la reubicación en un cargo acorde a sus condiciones de salud, asimismo le otorgó el término de 4 meses para ejercer las acciones ante la Jurisdicción Laboral; que fue reintegrado el 2 de abril de 2013; que formuló demanda ordinaria laboral el 30 de [agosto] de 2013, que fue rechazada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre lo anterior, y en lo que refiere a la identidad de objeto es preciso indicar (…) que aunque en el presente trámite el actor enfoca la pretensión del reintegro, en lo que él considera como un nuevo despido que tuvo lugar el 11 de abril de 2014, que en su opinión difiere del que ocurrió el 4 de enero de 2013, que fue

enfoca la pretensión del reintegro, en lo que él considera como un nuevo despido que tuvo lugar el 11 de abril de 2014, que en su opinión difiere del que ocurrió el 4 de enero de 2013, que fue analizado dentro del proceso ordinario que antecede a este, lo cierto es que esos supuestos de hecho no pueden ser leídos o estudiados bajo diferentes ópticas y en diligencias separadas, ya que tienen su génesis en situaciones que fueron desatadas de fondo y de manera definitiva por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad. Esto se considera así, porque se encuentra que la prestación de servicios del actor que se verificó del 2 de abril de 2013 hasta el 6Radicación n.° 59148 11 de abril de 2014, surgió como consecuencia del reintegro transitorio ordenado en sede de tutela; que, del hecho décimo quinto de la demanda, se desprende que la empleadora terminó la vinculación en esa última fecha con sustento en que el actor no formuló la acción ordinaria dentro de los 4 meses otorgados por el juez constitucional, haciendo de este modo efectiva la terminación comunicada el 4 de enero de 2013. En suma, advirtió que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2013-00519, se analizó la procedencia del indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la pretensión de reubicación por estabilidad de laboral reforzada , «que en ambos trámites se deri[varon] de los mismos hechos», y aseveró que en esa

26 de la Ley 361 de 1997 y la pretensión de reubicación por estabilidad de laboral reforzada , «que en ambos trámites se deri[varon] de los mismos hechos», y aseveró que en esa oportunidad, se concluyó que el actor no acreditó ser sujeto de especial protección, pues no allegó un dictamen pericial del cual se pudiera inferir el grado de discapacidad que lo aquejaba, carga procesal que le correspondía. En ese orden, expuso que si bien en el caso concreto, se solicitó el reintegro laboral con ocasión del despido ocurrido a partir 11 de abril de 2014, y en el juicio anterior, se suplicó el pago de la prestación anotada junto con la mencionada reubicación, por la terminación del vínculo laboral 4 de enero de 2013, lo cierto era que las circunstancias que motivaron ambos decursos, eran las mismas, es decir, la desvinculación dispuesta el 4 de enero de 2013, que se hizo efectiva el 11 de abril de 2014, «(…) pues la prestación del servicio que se verificó hasta esta última fecha se originó, exclusivamente, en cumplimiento del amparo constitucional del fuero de estabilidad laboral reforzada del demandante, el cual no se encontró probado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (…)». 7Radicación n.° 59148 De esa manera, consideró que no era factible colegir que existieron dos despidos diferentes, como equivocadamente, se expuso en la demanda, por lo que debía declararse

7Radicación n.° 59148 De esa manera, consideró que no era factible colegir que existieron dos despidos diferentes, como equivocadamente, se expuso en la demanda, por lo que debía declararse parcialmente probada la excepción respecto de las pretensiones relativas al reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 11 de abril de 2014, la indemnización de que trata el artículo 26 de Ley 361 de 1997, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y solo debía continuarse la controversia suscitada sobre la indemnización por despido de que trata el artículo 64 ibídem. Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, así como la normatividad dispuesta para el tema sometido a su escrutinio, de forma que no resulta ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellas, con independencia de lo que puedan considerar los accionantes. La anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Además, no se puede pasar por alto que aun cuando la

independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Además, no se puede pasar por alto que aun cuando la prueba pericial que aduce el tutelante, fue allegada al 8Radicación n.° 59148 proceso laboral número 2016-00046, se aportó luego de haberse admitido y contestado el escrito inicial, en otras palabras, cuando ya se había trabado la litis, de modo que no podía ser estudiada por los despachos judiciales de conocimiento, en la medida que ello hubiera vulnerando el derecho de contradicción de la demandada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

9Radicación n.° 59148 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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