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CSJ - STL5915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5915-2020 Radicación n.° 60318 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÓSCAR LEONEL

RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que se encuentra acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 60318

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Leonel Ramírez instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima

manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación en primera instancia. Contra dicho pronunciamiento, el demandante instauró recurso extraordinario de casación. Alega que las autoridades desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues basó su decisión en que el gestor 2Radicación n.° 60318 SCLAJPT-11 V.00 no era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le correspondía demostrar la falta de asesoría del fondo de pensiones al momento de ejecutar el cambio de régimen. Explica que dentro del proceso se demostró que el asesor de Colfondos S.A. no informó sobre las características del sistema, las diferencias con el RPM «ni realizó ningún tipo de proyección pensional con la finalidad de analizar el

asesor de Colfondos S.A. no informó sobre las características del sistema, las diferencias con el RPM «ni realizó ningún tipo de proyección pensional con la finalidad de analizar el impacto que este podría tener en su expectativa en la materia». Agrega que el recurso de casación no es procedente, en tanto que «la indebida valoración de testimonios no es admitida como causal para interponer el recurso de casación». De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2020, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira allegó copia del expediente del proceso ordinario laboral criticado. 3Radicación n.° 60318

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Protección S.A. y Colfondos S.A. expusieron que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas. Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 60318

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Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de julio de 2020, para que, en su lugar, se conceda las pretensiones de la demanda. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra a la espera

Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que el accionante interpuso casación contra el fallo de segunda instancia, el cual se encuentra a la espera de que el tribunal se pronuncie sobre su concesión. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por prematura, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por el convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 60318

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 60318

SCLAJPT-11 V.00

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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