CSJ - STL5915-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5915-2022 Radicación n.° 66512 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SERGIO ALONSO GAVIRIA CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes, intervinientes y demás interesados en el proceso ordinario laboral n.° 05001310500320190048401.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66512
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Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Juan Fernando Estrada Agudelo, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales y sanción moratoria; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín integró la litis con la sociedad «Construsmateriales J.F.» , «debido a la manifestación presentada por el demandado en la cual indicó que PINTURAS JF se convirtió en aquella»; y, agotado el
sociedad «Construsmateriales J.F.» , «debido a la manifestación presentada por el demandado en la cual indicó que PINTURAS JF se convirtió en aquella»; y, agotado el trámite correspondiente, el despacho accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue revocada por el colegiado accionado. Que el juez de segunda instancia incurrió «en errores en la valoración de las pruebas de mensajes de datos, en la cual demostraba la relación laboral entre el presente suscrito y los demandados», al no considerar que «la copia impresa en papel de un mensaje de datos tendrá el mismo valor que el original, salvo que la ley exija lo contrario. Los magistrados incurrieron en una vía de hecho a no darle valor probatorio de los mensajes de datos presentados en la demanda». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se «ordene la revocatoria» de la sentencia de segunda instancia y «se declare nula y se mantenga la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito». Por auto de 22 de abril de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada 2Radicación n.° 66512 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. En la oportunidad concedida, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal censurado remitió copia de la providencia de segunda instancia en el declarativo objeto de reproche.
vinculó a los arriba descritos. En la oportunidad concedida, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal censurado remitió copia de la providencia de segunda instancia en el declarativo objeto de reproche. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín compartió la carpeta digitalizada del expediente 05001310500320190048400, igualmente rindió informe e indicó: En este Despacho cursó el proceso instaurado por SERGIO ALONSO GAVIRIA C[Á]RDENAS contra COLPENSIONES, (sic) radicado bajo el N° 05001310500320190048400. Una vez surtido el trámite del proceso, se profirió la sentencia que se consideró correspondía en derecho, la cual fue condenatoria. El proceso fue remitido en apelación a la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín. Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta, este Despacho se acogerá respetuosamente a lo que resuelva el Juez constitucional sobre el particular. Guillermo Juan Fernando Estrada Agudelo, en nombre propio y en representación de Construmateriales JF S.A.S., se refirió a los hechos narrados y dijo que la solicitud carecía de relevancia constitucional; asimismo, que no existía claridad sobre la presunta vulneración y que la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados. 3Radicación n.° 66512
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II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier
claridad sobre la presunta vulneración y que la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados. 3Radicación n.° 66512
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II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso que se analiza, la parte actora pretende que se invalide el fallo de segundo grado por considerar el actor que es violatorio del debido proceso y, en su lugar, se
confiados a los Jueces. En el caso que se analiza, la parte actora pretende que se invalide el fallo de segundo grado por considerar el actor que es violatorio del debido proceso y, en su lugar, se mantenga el de primera instancia que accedió a sus pretensiones. 4Radicación n.° 66512
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Para resolver lo aquí cuestionado, se revisa la providencia criticada en la que se desataron los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de 12 de octubre de 2021 que declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, así como el pago de aportes a seguridad social. Oportunidad en la que el colegiado planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) Si existió una indebida valoración de los documentos donde aparecen conversaciones por whatsapp; ii) Si entre las partes existió un contrato de trabajo; iii) Si fue acreditado en el plenario, la prestación personal del servicio, los extremos y el salario pagado al demandante; iv) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y a la indemnización moratoria del art. 65 del CST; v) Si la sociedad CONSTRUMATERIALES J.F SAS. (sic) debe ser condenada solidariamente responsable.
seguridad social en pensiones, y a la indemnización moratoria del art. 65 del CST; v) Si la sociedad CONSTRUMATERIALES J.F SAS. (sic) debe ser condenada solidariamente responsable. Para resolver el primer interrogante, refirió al pleno valor probatorio que le dio el juez singular a unas conversaciones por WhatsApp, a pesar de que el externo pasivo desconoció tales documentos, pues razonó: Para la Sala es clara la indebida valoración de la prueba documental por parte del A Quo, al no asistirle la razón cuando asegura que los documentos donde aparecen las conversaciones de whatsapp (sic) hayan sido aportados por la parte pasiva de la litis. Adicionalmente, si bien es cierto que no existió tacha de 5Radicación n.° 66512 SCLAJPT-11 V.00 falsedad respecto a dicha prueba documental, no se podía pasar por alto que el demandando y el litisconsorte necesario los desconocieron en el término procesal correspondiente, ello es, al momento de dar contestación a la demanda y a la reforma a la demanda, en donde expresaron los motivos de su desconocimiento, tal y como lo establece el art. 272 en concordancia con el art. 269 del CGP. Otra de las razones por las cuales existe una indebida valoración de la prueba documental en mención, es porque al tratarse de documentos donde constan “conversación por vía de transferencia de mensajes (whatsapp)”, su valoración debió ajustarse a los parámetros establecidos en el art. 11 de la ley 527
documentos donde constan “conversación por vía de transferencia de mensajes (whatsapp)”, su valoración debió ajustarse a los parámetros establecidos en el art. 11 de la ley 527 de 1999 que reza: “CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”, concordado con el 247 del CGP. (…) Contenido normativo que al ser aplicado al caso que nos ocupa, conlleva que las conversaciones de whatsapp aportadas al proceso, no obtengan la condición de documentos auténticos, en primer lugar, porque no existe certeza que el demandado JUAN FERNANDO ESTRADA AGUDELO sea la persona con la que entabló conversaciones el demandante vía whatsapp, toda vez que no existe prueba que acredite que el número celular contenido en la conversación estuviera a nombre del demandando o de la compañía de su propiedad, ni que la conversación haya sido efectivamente instaurada por el demandando; y en segundo lugar,
no existe prueba que acredite que el número celular contenido en la conversación estuviera a nombre del demandando o de la compañía de su propiedad, ni que la conversación haya sido efectivamente instaurada por el demandando; y en segundo lugar, porque se desconoció la “conversación por vía de transferencia de mensajes (whatsapp)” por parte de la parte accionada y del litisconsorcio necesario, lo cual implicaba que en primera instancia se adelantara el trámite establecido en el art. 272 del CGP, el cual brilla por su ausencia y frente a dicha falencia la parte demandante (interesado en demostrar la autenticidad del documento) no hizo pronunciamiento alguno. En conclusión, al encontrarnos frente a una prueba documental integrada por mensajes de datos, frente a la cual existió un desconocimiento del documento al que no se le dio el trámite legal correspondiente y por tanto, la parte demandante no aportó pruebas ni solicitó pruebas para demostrar su autenticidad, ni el Juez las declaró de oficio; así mismo, al no existir certeza que la 6Radicación n.° 66512 SCLAJPT-11 V.00 conversación aportada haya sido sostenida con el demandando y al no haberse obtenido el reconocimiento del documento por parte del Sr. JUAN FERNANDO ESTRADA AGUDELO en forma espontánea o provocada, es lo que lleva a concluir que no se logró establecer la autenticidad de la conversación aportada, y ante dicha falta de prueba de la autenticidad del documento, el art. 272 del CGP determina la carencia de eficacia probatoria, es decir, que el documento aportado no tiene la fuerza suficiente
establecer la autenticidad de la conversación aportada, y ante dicha falta de prueba de la autenticidad del documento, el art. 272 del CGP determina la carencia de eficacia probatoria, es decir, que el documento aportado no tiene la fuerza suficiente para que con él se puedan demostrar los hechos presentados en la demanda, en consecuencia, el alcance probatorio dado por el juez a este documento genera que exista una indebidamente valoración. (Mayúsculas y negrillas en el documento).
Luego, se ocupó de resolver los otros planteamientos con fundamento en los demás medios de convicción, «bajo la premisa de no haberse demostrado la autenticidad del documento denominado “conversación por vía de transferencia de mensajes (whatsapp)», como lo eran los interrogatorios de parte rendidos, con la precisión de que estos «únicamente pueden ser tomadas como confesión, cuando los hechos admitidos sean beneficiosos para el adversario y no a favor del mismo interrogado, conforme lo establece el numeral 2º del art. 191 del CGP.». Se refirió entonces, a las declaraciones de cada uno y consideró que de ellas no había claridad sobre la prestación del servicio que aducía el demandante, pues quien laboraba para la parte demandada era el padre del actor y cuando Sergio Alonso Gaviria Cárdenas prestaba servicio de ayudante de su progenitor, lo hacía por cuenta de este; que tampoco se allegó prueba alguna sobre los extremos de la relación que se pretendía declarar y tampoco de su salario, pues el demandante dijo en el escrito genitor que recibía
ayudante de su progenitor, lo hacía por cuenta de este; que tampoco se allegó prueba alguna sobre los extremos de la relación que se pretendía declarar y tampoco de su salario, pues el demandante dijo en el escrito genitor que recibía como salario la suma de $120.000 y, en el interrogatorio de parte aseguró que el valor variaba entre $120.000 y 7Radicación n.° 66512 SCLAJPT-11 V.00 $150.000; así que, ante la falta de certeza sobre tales aspectos, consideró que había lugar a revocar la decisión apelada. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, pues la decisión fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y a la valoración de las pruebas allegadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes para corregir las falencias de los litigantes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la 8Radicación n.° 66512 SCLAJPT-11 V.00 que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 66512
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 66512
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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