CSJ - STL5915-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5915-2025 Radicación n.° 110012205000-2025-00057-01 Acta 08
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110012205000-2025-00057-01
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La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que las accionadas quebrantaron su derecho fundamental de petición.
Como sustento de la solicitud de amparo constitucional, afirmó que el 19 de julio, 10 y 24 de septiembre de 2024, radicó solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Centraly el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lograr el desarchivo de los procesos identificados con radicados n.° 11001310503620140064800
Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Centraly el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lograr el desarchivo de los procesos identificados con radicados n.° 11001310503620140064800 y 11001310503620160024400.
Agregó que, al no obtener respuesta, reiteró tal aspiración el 15 de noviembre de 2024, pero tampoco fue contestada.
Por tanto, acudió a la tutela por considerar que las autoridades encausadas transgredieron el derecho fundamental invocado; pretendió la protección de dicha prerrogativa y que se ordene a las convocadas darle «respuesta clara, precisa y oportuna sobre las solicitudes de desarchivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se interpuso el 24 de enero de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de 27 siguiente, a travésRadicación n.° 110012205000-2025-00057-01
SCLAJPT-11 V.00 3 del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de lo tramitado en los procesos censurados e indicó que, desde el 24 de abril de 2024, envió los procesos judiciales en los que la promotora intervino, a la oficina de archivo central. Agregó que la accionante le formuló una única solicitud el 19 de julio de 2024, relacionada con el procedimiento de desarchivo, la cual fue resuelta.
la promotora intervino, a la oficina de archivo central. Agregó que la accionante le formuló una única solicitud el 19 de julio de 2024, relacionada con el procedimiento de desarchivo, la cual fue resuelta.
A su vez, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, al considerar que no transgredió el derecho fundamental alegado, dado que la accionante no aportó con la tutela la presunta solicitud de desarchivo de 15 de noviembre de 2024.
Surtido dicho trámite, mediante fallo de 10 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, con fundamento en que la solitud formulada ante el juez accionado, de fecha 19 de julio de 2024, fue resuelta.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de desarchivo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, afirmó que no se encontraba demostrada la vulneración, dado que «no se observa radicación o algún tipo de constancia por parte de laRadicación n.° 110012205000-2025-00057-01
SCLAJPT-11 V.00 4 entidad accionada así como tampoco se logra establecer el lugar físico o el correo electrónico donde se radicó el mentado documento».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó con fundamento en que:
[…] No puede recaer sobre la parte actora la carga de probar la omisión por parte de las autoridades competentes cuando ya se ha solicitado formalmente el desarchivo y no se ha obtenido
impugnó con fundamento en que:
[…] No puede recaer sobre la parte actora la carga de probar la omisión por parte de las autoridades competentes cuando ya se ha solicitado formalmente el desarchivo y no se ha obtenido respuesta en los tiempos debidos.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentarRadicación n.° 110012205000-2025-00057-01
SCLAJPT-11 V.00 5 solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas.
Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es de quince (15) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta
para la comunicación y transferencia de datos» y que, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es de quince (15) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Centralvulneraron a la accionante el derecho fundamental mencionado, al no haber resuelto, presuntamente, las solicitudes de desarchivo de losRadicación n.° 110012205000-2025-00057-01
SCLAJPT-11 V.00 6 expedientes con radicados n.° 11001310503620140064800 y 11001310503620160024400, formuladas los días 19 de julio, 10 y 24 de septiembre y 15 de noviembre de 2024.
Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:
Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá
En cuanto a la acusación dirigida contra dicha
Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones:
Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá
En cuanto a la acusación dirigida contra dicha autoridad, esta Sala comparte la decisión a la que arribó el juez constitucional de primer grado, pues la única solicitud formulada ante ese estrado judicial, según las pruebas obrantes en el plenario, fue la de 19 de julio de 2024, en la que el promotor solicitó: «hoy acudimos a sus buenos oficios
solicitando INFORMACIÓN SIGUIENTE PROCESO O CAJA Y
PAQUETE Y AÑO DE ARCHIVO».
Ahora bien, es notorio que tal petición se resolvió mediante oficio de la misma fecha, en el que se le indicó a la hoy accionante que los procesos se encontraban archivados y que debía acercarse a la Oficina de Archivo Central para formular allí el requerimiento, del siguiente modo:Radicación n.° 110012205000-2025-00057-01
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En ese orden, en lo que respecta al juzgado referido, se advierte que no transgredió la garantía invocada, toda vez que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos por la autoridad censurada, al brindar la respuesta descrita.
De ahí que no sea viable endilgarle transgresión alguna a la citada autoridad, que amerite la intervención o adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 110012205000-2025-00057-01
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a la citada autoridad, que amerite la intervención o adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 110012205000-2025-00057-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá
Contrario a lo aducido por el juez constitucional de primer grado, para esta Sala no existe duda en el presente trámite, de que existieron diversas solicitudes de desarchivo dirigidas por la hoy accionante a la mencionada Oficina de Archivo Central de Bogotá, los días 23 de julio, 10 y 24 de septiembre de 2024, tanto así que, a través de los mensajes de respuesta automática, al momento de la radicación de la solicitud de desarchivo, la entidad le indicó a la petente que:
[…] la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la radicación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tratado directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado.
Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co recuerde que debe adjuntar el presente correo.
En ese orden, se advierte que, pese a que la dependencia encausada recibió por primera vez dicho pedimento el 23 de julio de 2024, aspiración fue reiterada los días 10 y 24 de septiembre del mismo año, aún no ha suministrado respuesta.
dependencia encausada recibió por primera vez dicho pedimento el 23 de julio de 2024, aspiración fue reiterada los días 10 y 24 de septiembre del mismo año, aún no ha suministrado respuesta.
Ahora bien, aunque la convocada pretendió justificar su omisión en que no recibió la solicitud de 15 de noviembre deRadicación n.° 110012205000-2025-00057-01
SCLAJPT-11 V.00 9 2024, lo cierto es que tal supuesto resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que tuvo acceso a tres peticiones idénticas, formuladas con anterioridad, que aún no se han tramitado sin explicación alguna.
En este orden, queda claro que la entidad hoy tutelada transgredió el derecho fundamental de petición invocado por la promotora, en la medida en que han transcurrido siete (7) meses desde que recibió la primera solicitud, pese a lo cual, se insiste, no la ha atendido.
Por tanto, la Sala amparará los derechos de la convocante en lo que atañe a esta entidad y, en consecuencia, le ordenará que, en un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, suministre respuesta clara, concreta y oportuna a la solicitud de desarchivo de los procesos ordinario laboral y ejecutivo seguido a continuación, identificados con radicados n.° 11001310503620140064800 y 11001310503620160024400 , respectivamente, en los que la hoy promotora obró como parte demandada.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
respectivamente, en los que la hoy promotora obró como parte demandada.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 110012205000-2025-00057-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de
Archivo Central.
SEGUNDO: ORDENAR a la citada entidad que, en un término de tres (3) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre respuesta clara, concreta y oportuna a la solicitud de desarchivo de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral identificados con radicados 11001310503620140064800 y
11001310503620160024400.
TERCERO: CONFIRMAR la decisión impugnada en los aspectos restantes.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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