CSJ - STL5915-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5915-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5915-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que I.I.I.I.1 en representación de su hijo A.A.A.A., presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e «interés superior del menor» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al pre sente trámite, de las piezas
1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00
SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora adelantó proceso de privación de la patria potestad de su hijo A.A.A.A. contra J.J.J.J., en el que mediante sentencia de 28 de enero de 2026 el Juzgado Segundo de Familia de Palmira accedió a lo pretendido y privó del mencionado derecho al padre.
Expuso que vivía en Estados Unidos con A.A.A.A. y con M.M.M.M., quien fue reconocido como «padrastro del menor»
accedió a lo pretendido y privó del mencionado derecho al padre.
Expuso que vivía en Estados Unidos con A.A.A.A. y con M.M.M.M., quien fue reconocido como «padrastro del menor» por sentencia emitida por el Tribunal del Circuito Judicial en el Condado de Lee - Florida.
Afirmó que con el propósito de que se reconociera la sentencia arriba señalada, el 8 de julio de 2025 presentó proceso de reconocimiento de sentencia extranjera de adopción «execuátur» ante la Sala de Casación Civil.
Indicó que mediante proveído de 15 de septiembre de ese año, la homóloga convocada inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanar los requisitos solicitados, para lo cual aportó el escrito respectivo el 23 posterior.
Enfatizó que desde la fecha d e presentación de la subsanación no se había proferido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad censurada, lo que generó afectación a los derechos de su hijo, pues eso imp edía actualizar el Registro Civil de Nacimiento Colombiano, requisito indispensable para acceder a un seguro médico en los Estados Unidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00
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Añadió que la falta de actualización de ese documento «ha bloqueado la continuidad de los trámites migratorios del menor en los Estados Unidos de América, pese a tener aprobada su residencia permanente, generando una situación de incertidumbre jurídica que lo coloca en condición de especial vulnerabilidad », situación que afectaba a su hijo respecto al «el reconocimiento jurídico de su nombre, apellidos
aprobada su residencia permanente, generando una situación de incertidumbre jurídica que lo coloca en condición de especial vulnerabilidad », situación que afectaba a su hijo respecto al «el reconocimiento jurídico de su nombre, apellidos y filiación conforme a su realidad familiar y a su estado civil vigente».
Puntualizó que la inexistencia de «pronunciamiento judicial» generó una dilación injustificada dentro del trámite en cuestión, lo que advertía un impacto en el goce efectivo de los derechos fundamentales del hijo.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala de Casación Civil que « emita pronunciamiento de fondo dentro de un término razonable, garantizando la prevalencia de los derechos del menor».
La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2026 y con proveído de 23 siguiente esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio , con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00
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Dentro del término otorgado, no se r ecibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de lo s jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos de l a parte actora al no pronunciarse de fondo al interior del proceso en cuestión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00
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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito qu e la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial
exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito qu e la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
No obstante, también ha considerado que el instrumento de ampa ro puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, esta Corporación señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derec hos
razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derec hos constitucionales […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00
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Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia, se observa que el 26 de febrero de 2026, estando en trámite la acción de tutela, la Sala de Casación Civil profirió auto CSJ SC1068-2026 mediante el cual rechazó la demanda del proceso en cuestión, el cual se notificó por estado el día siguiente.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuand o, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuand o, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta despleg ada por el agente transgresor […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00421-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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