CSJ - STL59150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59150 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EIDER DAVID DAZA MOSCOTE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, a la empresa CERREJÓN
LIMITED, sociedad TRANSPORTADORA URBANA DE
RIOHACHA LTDA y al HOTEL MAJAYURA LTDA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 59150
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Indicó que impetró demanda ordinaria laboral en contra de sus ex empleadores Hotel Majayura Ltda y la sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda “SOTRANUCHA”, con el fin de que se declarara que hubo terminación injustificada del contrato de trabajo, y con ello, se le pagara la liquidación de las prestaciones sociales en debida forma, sanción moratoria y trabajo suplementario, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha.
terminación injustificada del contrato de trabajo, y con ello, se le pagara la liquidación de las prestaciones sociales en debida forma, sanción moratoria y trabajo suplementario, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha. Que finiquitados los tramites procesales respectivos, mediante sentencia de 7 de mayo de 2019 el juzgador de primer grado negó las pretensiones invocadas en la demanda, por lo que, al estar en desacuerdo, interpuso recurso de apelación, razón por la cual subió el expediente al Tribunal cuestionado, colegiado que con providencia de 4 de septiembre posterior, confirmó la decisión objeto de alzada. Se quejó de las determinaciones arriba mencionadas, pues, en su sentir, “ no hubo valoración probatoria en forma conjunta, no fue valorada la prueba documental proveniente de la empresa Cerrejón Limited en la que se constaban los registros de entrada y salida del accionante a dicha empresa donde él prestaba sus servicios personales, prueba documental esta que contiene fecha, hora de entrada y salida y que es (…) idónea para acreditar el trabajo ordinario y suplementario desarrollado…”. Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental incoado en el líbelo inicial y, en consecuencia, 2Radicación n.˚ 59150 SCLAJPT-11 V.00 se deje sin efecto la determinación proferida por el Tribunal denunciado y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se valoren todas las pruebas que obran en el plenario y se
SCLAJPT-11 V.00 se deje sin efecto la determinación proferida por el Tribunal denunciado y, en su lugar, se profiera una nueva en la que se valoren todas las pruebas que obran en el plenario y se tenga en cuenta el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 19 de marzo de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la sociedad Transportadora Urbana de Riohacha Ltda y el Hotel Majayura Ltda., quienes conforman la Unión Temporal Sotrans LTDA, en un mismo escrito, hicieron un recuento de los contratos que suscribieron con el accionante y, adujeron que no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues, resaltaron que la misma conciliación realizada, se sujetó a las normas pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio
3Radicación n.˚ 59150 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con
objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio 3Radicación n.˚ 59150 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a través de la cual se confirmó la decisión del 7 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo lugar, en el que negaron las pretensiones invocadas en la demanda, pues consideró que no se realizó una valoración probatoria idónea para efectos de establecer el trabajo suplementario. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, en lo que aquí interesa, es decir, en relación con el trabajo suplementario, horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, aquel señaló: En este punto, de vieja data la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sostenido que la carga de la prueba sobre este asunto corresponde a la parte que solicita la declaratoria a la misma, la cual debe ser de tal contundencia que no asume manto de duda sobre las mismas, adicional a ello, se
Justicia Sala de Casación Laboral ha sostenido que la carga de la prueba sobre este asunto corresponde a la parte que solicita la declaratoria a la misma, la cual debe ser de tal contundencia que no asume manto de duda sobre las mismas, adicional a ello, se ha establecido que quien pretenda el pago de tiempo suplementario laborado está obligado a probar inequívocamente que prestó sus servicios en dichas horas, pues la simple manifestación es insuficiente y aquí la carga de la prueba no se traslada al demandado, el accionante es quien tiene el deber legal. El demandante indica que se puede apreciar con total claridad que laboró 835,5 horas extras detallándolo de manera pormenorizada en el recurso de alzada. Para dilucidar el problema 4Radicación n.˚ 59150 SCLAJPT-11 V.00 jurídico es preciso partir del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y las entidades demandadas, que cotejado con la demanda y su contestación permitirán si en efecto la discusión se centra en la no acreditación del trabajo extra o suplementario o en un exceso de la jornada legal permitida. Revisado el contrato inter partes se establece en su cláusula segunda “[si] llegare a efectuar una labor que por su naturaleza no exija actividad continua al tenor de lo dispuesto 165 del CST y esta se lleve a cabo por turnos, la jornada de trabajo podría extenderse por más de 8 horas diarias o más de 48 horas a la semana sin que esta se pueda considerar labor complementaria u horas extras”.
esta se lleve a cabo por turnos, la jornada de trabajo podría extenderse por más de 8 horas diarias o más de 48 horas a la semana sin que esta se pueda considerar labor complementaria u horas extras”. Con las pruebas traídas a juicio por el actor no se denota la individualización de cuántas y cuáles horas son las que se reclaman, esta exigencia probatoria resulta aplicable de forma rigurosa en aquellos casos que se reclaman tiempos suplementarios no reconocidos por el empleador, o pese al reconocimiento se alega que fueron más jornadas u horas que el empleador liquidó y pagó. Casos en los cuales es necesario la precisión y demostración, evitando así fallos en meras especulaciones (…). Entonces, (…) pese a que los documentos estaban en castellano y eran legibles no podían deducirse o calcularse por el funcionario judicial como se estableció en la jurisprudencia precedente, le corresponde al demandante mostrarlas detalladas, el día, mes, año, con prueba pormenorizada “de tal forma que el funcionario solo le quede la declaración en la forma pedida” tal como se lo exige la jurisprudencia ya citada, situación que no fue probada con el detalle exigido. No es lo mismo que el juez liquide salarios y prestaciones de extremos probados a que liquide horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos pues estas bajo ninguna óptica válida le es atribuida el juez como lo pretende el apelante.
prestaciones de extremos probados a que liquide horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos pues estas bajo ninguna óptica válida le es atribuida el juez como lo pretende el apelante. A lo anterior conviene precisarle al actor que con las documentales aportadas con la demanda y su contestación no puede este juez plural encontrar de forma contundente la jornada complementaria, si bien es cierto se aportan planillas en que se evidencia la hora de ingreso y salida dada la jornada laboral contratada, no aflora de manera serena que la jornada era extra, suplementaria, del plenario, tampoco puede extraerse de manera diáfana la jornada que desarrollaba el actor, pues en el mismo contrato se decía que si la misma se hacía por turnos esta se podía extender sin que eso significara labor complementaria u horas extras, y de nuevo surge la incógnita, como puede establecerse ello?, y de la documental no se encuentra respuesta. Incluso en la demanda del hecho noveno indica que la jornada laboral de 7:45 a 5:15 con una hora de descanso sin especificar el número de días; razón por la cual debe confirmarse este tópico. 5Radicación n.˚ 59150
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Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, el colegiado concluyó con respecto a las horas extras suplementarias, que no se pudo acreditar a ciencia cierta,
sometido a su consideración y del acervo probatorio, el colegiado concluyó con respecto a las horas extras suplementarias, que no se pudo acreditar a ciencia cierta, cuáles y cuántas horas podían contabilizarse como horas extras ni trabajo en días festivos y domingos, pues las planillas que fueron aportadas no fueron claras ni detalladas, y aunado a ello, en el contrato suscrito entre las partes, se indicó que las horas podían ser extendidas sin que ellas fueran tenidas como suplementarias; apreciación que no puede ser tildada como irregular, pues están cimentada en normas que regulan lo pertinente y analizadas conforme a los elementos probatorios aportados al plenario. De esa manera, es relevante indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes 6Radicación n.˚ 59150
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competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes 6Radicación n.˚ 59150 SCLAJPT-11 V.00 criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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