CSJ - STL59152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59152 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ENRIQUE SUÁREZ VALENZUELA a través de apoderado judicial
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, trámite en el que se ordenó vincular a la señora AMPARO PÉREZ RUIZ, así como a las demás partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° «2018-0048».
I. ANTECEDENTES El recurrente a través de apoderado, instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso,Radicación n.° 59152 2 igualdad y efectividad de los principios», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada dentro del proceso ordinario radicado con el número «2018/0048».
Manifiesta el recurrente, que la señora Amparo Pérez Ruiz inició demandada laboral en su contra, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Expone que en el citado asunto, la demandante
Ruiz inició demandada laboral en su contra, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Expone que en el citado asunto, la demandante pretendió la declaratoria de la existencia de una relación laboral a través de contrato verbal, entre esta y el señor Enrique Suárez, al brindar sus servicios como cuidadora del padre de este, para atender la enfermedad que lo aquejaba, desde el 01 de marzo de 2011 y, durante 4 años y cinco meses después, esto es, 01 de agosto de 2015. Exhibe el recurrente, que entre la demandante y su padre existió una relación sentimental, por lo tanto ella no asumió el papel de trabajadora, que pretendió se le reconociera dentro del proceso judicial. Exterioriza, que el juzgador de primera instancia a través de fallo de fecha 29 de enero de 2019, lo absolvió de las pretensiones demandadas, dado el acervo probatorio valorado dentro del plenario, y al disponer que entre la demandante y su padre, lo que existió fue una correspondencia de partes.Radicación n.° 59152 3 Indica, que contra la anterior determinación, la demandante señora Pérez interpuso recurso de apelación, conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán Sala - Laboral. Afirmó, que de forma arbitraria, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, el Ad quem, decidió modificar el fallo emitido por el a quo, y en su lugar, condenar al demandante al pago de acreencias laborales, por la existencia de una
Afirmó, que de forma arbitraria, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, el Ad quem, decidió modificar el fallo emitido por el a quo, y en su lugar, condenar al demandante al pago de acreencias laborales, por la existencia de una relación de trabajo, entre la convocante y el convocado a juicio. Explica, que la anterior determinación de la autoridad censurada, incide en un defecto procedimental fáctico negativo, en la medida en que el Superior «hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.» ; así mismo indica, que incurrió en un defecto fáctico positivo, al disponer que «El juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no he debido (sic) admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “Completo Equivocada” por si ello no fuere suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró su jurisprudencia constitucional en el sentido “que el defecto Fáctico se encuentra, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso (sic), radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”., (folio 5).Radicación n.° 59152 4 Reprocha el accionante la decisión del Supremo, pues en su sentir «[la decisión fue sustentada] únicamente en los testimonios de la parte demandante como: Yolanda Suárez; testigo de quien la sala laboral (sic) del Tribunal Superior de Popayán cercenó el contenido de su declaración, en el sentido que, la puso a decir lo que en realidad no dijo nunca; aspectos tales como: que le constaba el pago del salario mensual por parte del demandado; circunstancia que consta en los audios que ofrezco desde ya como prueba; también puso a decir (sic) la Sala Laboral del Tribunal que le constaba el tiempo exacto de la relación personal de carácter laboral, circunstancia que está alejada de lo realmente declarado en la audiencia de practica (sic) de pruebas de primera instancia...», (folio 6). Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal enjuiciado de fecha 22 de enero de 2019, y en su lugar, confirme el fallo que data del 29, del primer mes del año 2020, emitido por el sentenciador de primera instancia, dentro del proceso ordinario radicado con el número «20180048». A través de proveído de fecha 09 de marzo de 2020, esta
2020, emitido por el sentenciador de primera instancia, dentro del proceso ordinario radicado con el número «20180048». A través de proveído de fecha 09 de marzo de 2020, esta Colegiatura admitió la Tutela, reconoció personería a la abogada Paola Andrea Rosero Giraldo; ordenó notificar a las autoridades accionadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 59152 5 Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, visibles a folios 4-17 del cuaderno interno de tutela. El Tribunal convocado, da respuesta a la presente acción, como consta en foliatura 18 al 21, solicitando desestimar lo pretendido por el recurrente, en el entendido, que la decisión judicial se fundó, en el precedente jurisprudencial y la legislación que regula la materia, dentro de los contornos de una interpretación razonable. En el mismo sentido, sustenta su solicitud argumentando: [M]e permito señalar que con la referida decisión se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2019 emitida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, revocando la mentada providencia y declarando la existencia de un contrato de trabajo
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2019 emitida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, revocando la mentada providencia y declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de la litis (sic) con las consecuentes condenas a las que hubo lugar. Para adoptar tal determinación, esta Judicatura tras analizar el material probatorio recaudado en el expediente en todo conjunto, concluyó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio de la actora en favor del convocado al litigio, quien no logró desvirtuar la presunción de subordinación que operó en su contra en virtud del artículo 24 del C.S.T., motivo por el cual, al encontrarse acreditados los presupuestos de una relación contractual laboral resultaba procedente su declaratoria en los extremos temporales probados por la promotora de la acción. Igualmente, es preciso destacar que el Tribunal efectuó la valoración de todo el acervo probatorio, no obstante, de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. y S.S. el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto la formación de su convencimiento se efectúa de manera libre, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica.Radicación n.° 59152 6 El Juzgado Tercero Laboral de Popayán, dispuso en su escrito de contestación: En este despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicación No 19001-31-05-003-2018-0048-00 interpuesto por AMPARO
El Juzgado Tercero Laboral de Popayán, dispuso en su escrito de contestación: En este despacho cursó el proceso ordinario laboral con radicación No 19001-31-05-003-2018-0048-00 interpuesto por AMPARO PEREZ (sic) RUIZ en contra de ENRIQUE SUAREZ (sic) VALENZUELA, tendiente al reconocimiento de un relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 1° de agosto de 2015 y a obtener la condena al demandado por el pago de cesantías, intereses, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y los aportes a seguridad social. (…) Adicionalmente señala, que en primera instancia se desestimó lo pretendido por el demandante, condenando en costas; y que, en segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión, declarando la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandando (fs°. 22-25). La señora Ligia Amparo Pérez, presenta respuesta a la acción constitucional, a través de escrito visible a folios 26 al 30, en calidad de demandante dentro del proceso judicial que ocupa el interés de esta Magistratura, por medio del cual manifiesta: La demanda interpuesta se hace con forme (sic) a los parámetros de la relación laboral que surgió entre los dos, y ¿[C]ómo nace esta relación laboral? Para ello hay que tener en cuenta una situación la cual nunca fue desconocida por mí, Amparo Pérez Ruiz, y fue el hecho de haber tenido una relación sentimental con el padre del
relación laboral? Para ello hay que tener en cuenta una situación la cual nunca fue desconocida por mí, Amparo Pérez Ruiz, y fue el hecho de haber tenido una relación sentimental con el padre del señor Enrique Suarez (sic) Valenzuela. Relación que se prolongo (sic) durante varios años, desde el año 2000 hasta enero del añoRadicación n.° 59152 7 2010, momento en el cual decidimos… dar por terminada nuestra relación sentimental… Como mi ex pareja sentimental presentaba y empezó a tener dificultades en su salud, que se agravo posterior a nuestra ruptura, el accionante Enrique Suarez (sic) Valenzuela, después de dos o tres meses de terminada la relación y al ver que la salud se (sic) su señor padre se deterioraba cada vez más y que el personal contratado como enfermeras, para su cuidado no conseguían mayores resultados, este decide llamar a su hermana Yolanda Suarez (sic), para que hable con migo (sic) y trate de convencerme de volver pero en condición de compañera permanente, teniendo en cuenta los motivos graves por los cuales termino (sic) tal relación, sino en condición de empleada para el cuidado de su padre, para ello me ofreció darme un pago mensual de Doscientos Mil Pesos ($200.000), como yo no encontraba una estabilidad económica decido aceptar su propuesta, siempre y cuando se tratara de una relación laboral y en la cual él me pagara para mi sostenimiento y así se aceptó el acuerdo por su parte (…).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada, previo los antecedentes antes descritos, resaltando que, solo se descenderá a evaluar la decisión de segunda instancia, que
parte (…).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada, previo los antecedentes antes descritos, resaltando que, solo se descenderá a evaluar la decisión de segunda instancia, que modificó el fallo emitido por el a quo, y que, en su defecto instó al recurrente a la presentación del presente mecanismo constitucional.
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por laRadicación n.° 59152 8 ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Colegiatura ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 22 de enero de 2020, por considerar que la autoridad judicial censurada vulneró los derechos convocados, por cuanto no analizó las pruebas tenidas en cuenta en la primera instancia, y fundó su decisión, en los testimonios presentados por la parte demandante (Yolanda Suárez y Rosmery Cruz). Considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar pues no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor. Para el efecto, es importante precisar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la sentencia atacada, realizó unas precisiones frente al casoRadicación n.° 59152 9 objeto de debate, para lo cual expuso, que de acuerdo al testimonio dado por la hermana del demandado (Yolanda Suárez), se logró establecer la existencia de la relación laboral entre las partes del proceso ordinario, en este sentido, sustentó: (…) Así mismo se encuentra acreditado que el servicio se prestó a cambio de una remuneración pues como lo indicó la testigo Yolanda Suárez, fue esa la condición para que la demandante aceptara ejercer el cuidado personal del padre del demandado, remuneración que el demandado le pagaba de forma mensual, por lo que en virtud a lo expuesto en el artículo 148 del C.S.T., que establece que ningún trabajador puede
aceptara ejercer el cuidado personal del padre del demandado, remuneración que el demandado le pagaba de forma mensual, por lo que en virtud a lo expuesto en el artículo 148 del C.S.T., que establece que ningún trabajador puede devengar un salario inferior al Salario Mínimo, se entiende que la demandante devengaba un S.M.L.M.V., por el servicio, como se señaló en la demanda. De igual manera se ordenará al empleador a reconocer y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones generados a favor de la trabajadora a partir del 31 de diciembre de 2011 y hasta el 1 de agosto del 2015, a la Administradora de Pensiones a la que la trabajadora se encuentre afiliada o elija, haciendo claridad que será la Administradora de Pensiones la que elaborará el correspondiente calculo actuarial., audio fallo de segunda instancia folio 25 del cuaderno interno de tutela. Por otro lado, el sentenciador de segunda instancia, advierte claramente, que su criterio es fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual hace referencia a los presupuestos acreditados para la existencia de una relación laboral, criterio que sustentó en el fallo objeto de debate, en los siguientes términos. Para este caso observa la Sala, que el empleador no justificó de ninguna manera el incumplimiento de las obligaciones laborales aRadicación n.° 59152 10 su cargo, por el contrario, se evidencia que siempre tuvo claridad
debate, en los siguientes términos. Para este caso observa la Sala, que el empleador no justificó de ninguna manera el incumplimiento de las obligaciones laborales aRadicación n.° 59152 10 su cargo, por el contrario, se evidencia que siempre tuvo claridad sobre el hecho de que el vínculo que tenía con la demandante era un verdadero vínculo laboral; y que fue está, y no otra, la razón que motivó a que esta regresara a la casa del fallecido Enrique Suárez Velandia, y le procurara los cuidados que requirió dado su estado de salud, circunstancia que no hace presumir la buena fe en su actuación, en ese sentido, el hecho de que le ofrecieran una remuneración como contra prestación de sus servicios visto a la luz de los medios probatorios ya analizados, muestran que tenía claridad de su calidad de empleador y de que la demandante prestaba sus servicios únicamente en virtud del vínculo contractual. Por otro lado, considera esta Sala que el Juzgador efectúa un verdadero control de legalidad, respecto a las pruebas aportadas al plenario, que no fueron valoradas por el a quo en su integridad. En este sentir, no se avizora ningún tipo de desconocimiento a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por el contrario, considera esta Corporación que se realiza un examen acucioso, de acuerdo a las competencias que ha dispuesto la Constitución y la normatividad, para este tipo de procesos. De conformidad con el relato procesal analizado, observa esta Colegiatura que, no se advierte arbitrariedad o capricho
a las competencias que ha dispuesto la Constitución y la normatividad, para este tipo de procesos. De conformidad con el relato procesal analizado, observa esta Colegiatura que, no se advierte arbitrariedad o capricho alguno frente a la sentencia dictada por el operador judicial enjuiciado, pues su actuar estuvo revestido no solo de legalidad, sino habilitado por la competencia que le es dada por el ordenamiento constitucional, en materia de derechos mínimos e irrenunciables. De ahí que la decisión tuvo sustento en que, al analizar el Tribunal las pruebas aportadas en el expediente, encontróRadicación n.° 59152 11 probado que el señor Enrique Suárez Valenzuela, actuó en calidad de empleador de la demandante, conclusión que se encuentra dentro del marco de lo razonable, y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. Por lo anotado, no le es dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no puedenRadicación n.° 59152 12 sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso: Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se
razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 59152
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 59152
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