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CSJ - STL59156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59156 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por EUSTAQUIO RODRÍGUEZ

RIASCOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

I. ANTECEDENTES El accionante, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «en la interpretación y aplicación de la ley» , al principio constitucional de «solidaridad laboral» , y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°59156

Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., toda vez que fue despedido cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; que en ese trámite se integró a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las acreencias laborales; que el Juzgado Laboral de Puerto Tejada (Cauca) mediante sentencia declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió de las demás pretensiones; que apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Popayán revocó la

mediante sentencia declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió de las demás pretensiones; que apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Popayán revocó la providencia y condenó a Servicios Agrícolas Cañafuerte en Liquidación a reintegrarlo a su cargo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que el juez de segundo grado concluyó que «la responsabilidad solidaria de la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., beneficiada con los servicios que presté, no se podía declarar puesto que no fue demandada de manera principal y que una vez integrada como litis consorcio al proceso, la demanda inicial no se había reformado con los escritos de reforma presentados por la apoderada; haciendo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial consagrado en el artículo 34 del C.S.T., vulnerando el derecho fundamental al debido proceso»; que la labor contratada con Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., no era extraña a las actividades ordinarias de Ingenio la Cabaña S.A., y «existe nexo causal entre mi laboral desempeñada y el objeto social del contrato comercial»; que el tribunal desconoció el precedente de la Sala 2Radicación n.°59156 de Casación Laboral de esta Corporación y el de la Corte Constitucional en materia de responsabilidad solidaria. Que en el acuerdo comercial celebrado entre Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., e Ingenio la Cabaña S.A.,

Constitucional en materia de responsabilidad solidaria. Que en el acuerdo comercial celebrado entre Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., e Ingenio la Cabaña S.A., pactaron un contrato de seguro, que en las cláusulas décima primera y vigésima segunda, convinieron «en que el contratista se obligaba [a] tomar una póliza por un monto del 2% del valor estimado del contrato hasta la terminación del contrato y dos (2) meses más» ; que al abstenerse de resolver «la pretensión de solidaridad frente al litisconsorte necesario Ingenio la Cabaña S.A., también incurrió en un defecto sustantivo para garantizar el respeto al debido proceso de ésta (sic)»; que el tribunal condenó al pago de las acreencias a la empleadora Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., la que se encuentra en estado de liquidación; que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 32,35%, valor que no le alcanza para acceder a la pensión de invalidez que tiene 62 años y solo cuenta con 554,57 semanas, las que no son suficientes para la pensión de vejez.

Por lo anterior, pretende la protección de los derechos reclamados, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Popayán que «revoque parcialmente la sentencia proferida y como consecuencia se declare la responsabilidad solidaria de INGENIO LA CABAÑA S.A., integrada al contradictorio como parte pasiva, y excluida del proceso como beneficiaria del servicio prestado como cortero de caña al servicio del 3Radicación n.°59156

de INGENIO LA CABAÑA S.A., integrada al contradictorio como parte pasiva, y excluida del proceso como beneficiaria del servicio prestado como cortero de caña al servicio del 3Radicación n.°59156 contratista SERVICIOS CAÑAFUERTE S.A.S., hoy en liquidación» (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 8) Por auto del 10 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., pidió negar el amparo por falta de requisitos de procedibilidad, pues el demandante tuvo la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación; que el trámite del proceso no tuvo ninguna irregularidad; que su vinculación no surge del demandante sino de una actuación de oficio del juzgado, por ello la presunta vulneración que alega el tutelante no se dio en tanto él no lo planteo en el proceso ordinario, de suerte que la tutela no es una tercera instancia para debatir las situaciones que omitió exponer en el juicio declarativo. (fols. 18 a 21) Cañafuerte S.A.S., en Liquidación informó que en calidad de contratista independiente celebró contrato de

situaciones que omitió exponer en el juicio declarativo. (fols. 18 a 21) Cañafuerte S.A.S., en Liquidación informó que en calidad de contratista independiente celebró contrato de prestación de servicios de corte de caña con el Ingenio la Cabaña S.A., asumiendo todos los riesgos de la actividad acordada; que vinculó al personal necesario para el desarrollo de la labor, y tomó una póliza de seguros para 4Radicación n.°59156 respaldar y garantizar el cumplimiento del acuerdo; que los hechos narrados por el señor Eustaquio Rodríguez Riascos ya fueron objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencia que se encuentra en firme; que la acción de tutela es improcedente porque no se han desconocido las garantías del reclamante, y el proceso se adelantó con respeto a los derechos de las partes. (fols. 33 a 35) El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral radicado 19573310500120170007201, que en ese despacho adelantó el señor Eustaquio Rodríguez Riasco contra Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S. II.CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos

introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad. Tratándose de providencias judiciales, es pacífico el criterio de que esta no procede a menos que la decisión cuestionada sea abiertamente contraria al ordenamiento 5Radicación n.°59156 jurídico, que la deje inmersa en alguna de las causales específicas para su procedencia. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, revisado el expediente arrimado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, y escuchado el audio contentivo de la audiencia de fallo realizada el 7 de noviembre de 2019, estima este juez colegiado que la petición de amparo es improcedente en la medida que lo que busca el accionante, es suplir las falencias en que incurrió en el proceso ordinario, toda vez que en aquel juicio no elevó pretensión alguna frente a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., cuando presentó la demanda inicial ni en las dos reformas que presentó, y que curiosamente el juzgado les dio trámite, pues en la primera dijo «reformo la demanda en el acápite de pruebas adicionando las pruebas documentales de la respuesta del Ministerio de Trabajo, a la solicitud de certificado de

dijo «reformo la demanda en el acápite de pruebas adicionando las pruebas documentales de la respuesta del Ministerio de Trabajo, a la solicitud de certificado de autorización para la entrega de cesantías al trabajador»1, y la segunda modificación dijo que lo hacía «en el acápite de pruebas para solicitar las siguientes con fundamento en la contestación de la demanda por parte de la empresa integrada a la Litis, ingenio la Cabaña S.A.»2. Por manera que tal omisión, no se puede atribuir a la colegiatura accionada, con el argumento de que se le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, pues fue la parte interesada la que no realizó el trámite de forma correcta y no demandó la solidaridad que reclama en esta 1 Ver folio 106 del expediente del proceso ordinario 2017-0072 2 Ver folios 200 y 201 ibídem 6Radicación n.°59156 sede, pues la comparecencia de la sociedad contratante al juicio ordinario, se dio por la integración que de esta como litisconsorte, realizó el juez del conocimiento; es más en el juicio no se hizo mención alguna a la póliza de seguro a la que alude el tutelante, luego no puede pretender que por esta vía se impartan unas condenas sobre asuntos que no fueron materia del debate, toda vez que no fueron propuestos por el extremo activo en la acción ordinaria. Adicionalmente, el señor Rodríguez Riascos cuenta con otros medios de defensa judicial, a saber: i) el proceso ejecutivo a continuación del ordinario para materializar las condenas impuestas a su favor, o ii) si la sociedad Servicios

Adicionalmente, el señor Rodríguez Riascos cuenta con otros medios de defensa judicial, a saber: i) el proceso ejecutivo a continuación del ordinario para materializar las condenas impuestas a su favor, o ii) si la sociedad Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., se encuentra en estado de liquidación, puede acudir al proceso concursal para hacer valer el crédito que le fue reconocido judicialmente. Las anteriores razones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.°59156

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el expediente del proceso ordinario radicado n.° 1957331050012070007101. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

radicado n.° 1957331050012070007101. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.°59156

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.°59156

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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