CSJ - STL59158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
Radicación n.° 59158 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALEIDA
MORENO MORENO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Aleida Moreno Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 59158
Manifiesta la accionante: 1) Que el 19 de septiembre de 2014, la señora Rosana Ruíz Ballesteros otorgó poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con el fin de cobrar un título valor, letra de cambio, por valor de trescientos millones de pesos ($300.000.000) más los respectivos intereses, contra la empresa Constru Innova S.A.S. y su representante legal, Jesús Orlando Tolosa Suárez. 2) Que el 8 de octubre de 2014 se radicó la demanda, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el nº
representante legal, Jesús Orlando Tolosa Suárez. 2) Que el 8 de octubre de 2014 se radicó la demanda, que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga radicado bajo el nº 68001310301020140029100. 3) Que el 18 de octubre de 2014, la señora Rosana Ruiz Ballesteros, como mandante, firmó contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con la aquí accionante en calidad de mandataria, en el que se pactó en la cláusula segunda: “EL MANDANTE cancelará como contraprestación a la MANDATARIA por concepto de honorarios, EL TREINTA (30%) de la suma que se recaude por concepto de conciliación, transacción o por cobro prejurídico o cobro jurídico realizado contra CONSTRU INNOVA S.A.S., al momento de obtener el pago total o parcial de la obligación”. Y en la Cláusula Quinta se obligó a: “El mandante si quiere cambiar de abogado, pagará al mandatario la suma de CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) por concepto de honorarios profesionales. El presente contrato se celebra por el tiempo necesario para llevar hasta su culminación la labor encomendada, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado dando aviso escrito a la otra con un término de tres (03) meses de anticipación”. 4) Que el 3 de febrero de 2015 la empresa ejecutada, con su escrito de contestación reconoció adeudar $127.175.000 a la señora Ruiz Ballesteros.
término de tres (03) meses de anticipación”. 4) Que el 3 de febrero de 2015 la empresa ejecutada, con su escrito de contestación reconoció adeudar $127.175.000 a la señora Ruiz Ballesteros. 5) Que el 19 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, 2Radicación n.° 59158 donde fue radicado con el nº 68001310301020140029101. 6) Que el 12 de julio de 2016, la señora Ruiz Ballesteros, sin su conocimiento y asesoría firmó los siguientes documentos: Con el señor Jesús Orlando Tolosa Suárez en calidad de representante legal de Innova S.A.S., un documento denominado CONTRATO DE TRANSACCIÓN, mediante el cual acordaban en la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) para dar por terminado el proceso que se tramitaba en su contra. Con el abogado Alexander Robledo Hernández en calidad de apoderado de Innova S.A.S., suscribió un memorial dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitando la terminación del proceso nº 68001310301020140029101. 7) Que el 18 de julio de 2016 el abogado Alexander Robledo Hernández radicó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga , los documentos relacionados en precedencia.
- Que el 18 de julio de 2016 el abogado Alexander Robledo Hernández radicó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga , los documentos relacionados en precedencia. 8) Que el 26 de julio de 2016 la señora Rosana Ruiz Ballesteros radicó memorial ante el juzgado solicitando, «antes de terminar el proceso, ordenar la revocatoria del poder a mi apoderada en la causa la Dra.
ALEYDA (sic) MORENO MORENO por inconvenientes entre esta y la suscrita en el manejo procesal, ya que su actuación me ha ocasionado inconvenientes legales en materia penal… y finalmente se ha rehusado a recibir los honorarios por su servicio… solicito al despacho la revocatoria del mandato, consecuentemente por favor tazar (sic) y regular los honorarios de la misma» y que ha transcurrido más de un año sin que tenga respuesta alguna. 9) Que en auto del 2 de agosto de 2016, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, aceptó la transacción y de manera simultánea ordenó la terminación del proceso, canceló los embargos decretados y practicados, y aceptó la revocatoria del poder conferido por la señora Rosana Ruiz Ballesteros; que ante tal determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue denegado el 11 de agosto de 2016, pues en 3Radicación n.° 59158
recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue denegado el 11 de agosto de 2016, pues en 3Radicación n.° 59158 criterio del despacho, desde el 26 de julio de 2016 ya no representaba los intereses de la señora Ruiz Ballesteros. 10) Que el 5 de septiembre de 2016, presentó recurso de queja, por considerar que la decisión del juzgado no se ajustaba a derecho porque “es evidente la incongruencia entre los autos que profirió los días 02 y 11 de agosto de 2016, pasó por alto el derecho de postulación de las partes, y me vulneró el derecho al trabajo como abogada litigante”. 11) Que el 9 de septiembre de esa anualidad, el juzgado negó el recurso, argumentando que no se presentó recurso de reposición contra el auto que negó los recursos de reposición y de apelación, dejando en firme la decisión que aprobó la transacción celebrada entre la señora Rosana Ruiz Ballesteros y el representante legal de la empresa Innova S.A.S. 12) Que el 26 de septiembre de 2017, correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga la demanda ejecutiva en contra de la señora Rosana Ruiz Ballesteros, para el cobro de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y sobre esta suma la indexación y los intereses; que el despacho libró mandamiento de pago el 18 de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y sobre esta suma la indexación y los intereses; que el despacho libró mandamiento de pago el 18 de octubre de 2017; que el 30 de octubre de 2018 se adelantó audiencia de trámite y se recaudaron las pruebas decretadas; que el 19 de noviembre de 2018 se declararon no probados los exceptivos de cobro excesivo de honorarios de abogado, enriquecimiento sin causa, mala fe, y no seguir adelante con la ejecución; y que ante tal determinación, interpuso recurso de apelación al igual que su contra parte, quien solicitó se declarara también probada la excepción denominada “enriquecimiento sin causa”. 13) Que el 24 de septiembre de 2019, sin citación a audiencia, sin estar presente los magistrados y sin escuchar los alegatos de las partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Laboral, revocó parcialmente el numeral primero del auto proferido el 19 de noviembre de 2018, para en su lugar 4Radicación n.° 59158 declarar probada la excepción de “ enriquecimiento sin causa” propuesta por la parte ejecutada. Con base en lo expuesto, solicita: «(…) Dejar sin valor ni efecto la sentencia en primera instancia proferida el día 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado nº 68001310500120170034800.
instancia proferida el día 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado nº 68001310500120170034800. Dejar sin valor ni efecto la sentencia en segunda instancia proferida el día 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Laboral (…). Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga a proferir el fallo que en derecho corresponda conforme a la Constitución Nacional y demás normas vigentes que rigen la materia según las actuaciones de las partes y las pruebas que obran en el proceso». Mediante auto del 10 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dijo que en efecto en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo de Aleida Moreno Moreno contra Rosana Ruiz Ballesteros, en el cual se libró mandamiento de pago el 18 de octubre de 2017 y en auto del 19 de noviembre de 2018, se resolvió declarar no probados los exceptivos de cobro excesivo de honorarios de abogado, enriquecimiento sin causa, mala fe y plus petitum, e igualmente, se ordenó no seguir adelante con la ejecución. 5Radicación n.° 59158
los exceptivos de cobro excesivo de honorarios de abogado, enriquecimiento sin causa, mala fe y plus petitum, e igualmente, se ordenó no seguir adelante con la ejecución. 5Radicación n.° 59158 Dijo además que, en segunda instancia, el 24 de septiembre de 2019 se declaró probada la excepción de enriquecimiento sin justa causa propuesta por la ejecutada y se confirmó en lo demás y, que el proceso se encuentra archivado, de acuerdo a lo ordenado en auto del 12 de diciembre de 2019. Que no ha existido vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la parte accionante por acción u omisión de ese despacho judicial, máxime que en el trámite de la referencia se dio aplicación a la totalidad de los criterios legales y jurisprudenciales. (fls. 17 y 18) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que dicha Corporación procedió a efectuar la valoración del título ejecutivo que se pretendía cobrar, amén de consultar la voluntad de las partes al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, y concluyó que no existía causa jurídica que habilitara el cobro de dineros, pues no se consolidó la condición estipulada por las partes para hacer efectivo el cobro de la obligación cuya ejecución se procuraba, aunado a que de haberse consolidado la misma, se estaría ante un pacto ineficaz por contrariar normas de derecho público, dado que el contrato de mandato es intuito
procuraba, aunado a que de haberse consolidado la misma, se estaría ante un pacto ineficaz por contrariar normas de derecho público, dado que el contrato de mandato es intuito persona y por ende esencialmente revocable, toda vez que al pactarse la condición “querer cambiar de abogado” se advierte que la misma involucra implícitamente una prohibición ilegal a quien otorga el poder, por tal razón se ordenó revocar parcialmente el auto apelado. (fls. 20 a 22) 6Radicación n.° 59158 II.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que transgreden en forma evidente y grosera las prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Bajo esa óptica, deviene improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el fallador constitucional
interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el fallador constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 59158 Al analizar los antecedentes fácticos se verifica que la señora Aleida Moreno, acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de haber transgredido sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia de segunda instancia, por el juez plural el 24 de septiembre de 2019 y, del proveído emitido el 19 de noviembre de 2018, proferido por el juzgado. En este contexto, en lo que interesa al presente asunto, la Sala estudiara la decisión adoptada por el ad quem, pues fue la que en definitiva resolvió la controversia en el proceso ejecutivo laboral que suscitó la presente acción, estableciendo como problema jurídico, el determinar la legalidad de la providencia objetada, verificando los yerros recriminados por los recurrentes al funcionario judicial primario, argumentando que: […] los requisitos formales del título ejecutivo son objeto de control de legalidad del juzgador al momento de establecer la viabilidad de la orden de pago y así mismo mediante la interposición del recurso
primario, argumentando que: […] los requisitos formales del título ejecutivo son objeto de control de legalidad del juzgador al momento de establecer la viabilidad de la orden de pago y así mismo mediante la interposición del recurso de reposición contra ésta (sic) por el ejecutado; desde dicha perspectiva inicialmente se advierte que tal y como lo indica la recurrente, en efecto le estaba vedado al operador judicial abordar nuevamente su análisis y procedencia en la etapa procesal (…) Sin embargo, es deber de la Corporación señalar que tal velo no resulta del todo absoluto en virtud del deber de vigilancia que le asiste a quien funge como [d]irector del proceso en pro del derecho sustancial a la luz del artículo 228 Superior, correspondiéndole efectuar incluso en forma oficiosa control de legalidad respecto de la viabilidad del título ejecutivo, así lo ha adoctrinado el órgano rector en materia civil. (…) 8Radicación n.° 59158 (…) se encarga esta colegiatura de analizar cada una de las piezas procesales que integran el plenario, siendo necesario reproducir la cláusula 5ª del contrato de prestación de servicios profesionales que hoy sirve como título base de recaudo, disposición cuyo contenido reza: “El mandante si quiere cambiar de abogado, pagara al mandatario la suma de CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) por concepto de honorarios profesionales. (Subraya y cursiva de la Sala) Así las cosas, se advierte entonces que la obligación contenida en el pacto contractual cuya ejecución se procura hoy, se instituyó sobre una condición, esto es, “querer cambiar de abogado”, en ese
Sala) Así las cosas, se advierte entonces que la obligación contenida en el pacto contractual cuya ejecución se procura hoy, se instituyó sobre una condición, esto es, “querer cambiar de abogado”, en ese orden de ideas, vale recordar que las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la consumación de una condición, es decir, un hecho futuro [e] incierto, que puede ser positivo, cuando depende del acontecimiento de una cosa o negativo cuando se finca en que la misma no suceda. A juicio del A-quo el exceptivo propuesto no enerva la obligación por cuanto sí existe una causa jurídica que habilite el cobro de $50.000.000 a título de honorarios, concluyendo que la misma se consolida en el acuerdo de voluntades que así lo plasmó. No obstante, es de advertir, que en el caso de autos, la causa, razón o fundamento jurídico que da lugar al pago de $50.000.000 en favor de la ejecutante a título de honorarios, no es otra, que la materialización de la obligación condicional y no el compromiso contractual en sí, luego, para habilitar el desplazamiento de dicho monto del patrimonio de ROSANA RUIZ BALLESTEROS al de ALEYDA (sic) MORENO MORENO sin que se catalogue como un detrimento patrimonial injusto, era necesario, el cumplimiento de la obligación acordada entre las partes de la contienda, la cual obedece a una condición positiva, en razón a que para su configuración se requiere el acaecimiento de un suceso, esto es, que la mandante hoy ejecutada “quisiera” o lo que es lo mismo tuviera la intención de cambiar de abogado.
configuración se requiere el acaecimiento de un suceso, esto es, que la mandante hoy ejecutada “quisiera” o lo que es lo mismo tuviera la intención de cambiar de abogado. En ese entendido se trata de la materialización de una intención, esto es, la determinación de la voluntad, situación que correspondía probar a la interesada, en cuyos hombros recaía la carga de acreditar que en efecto RUIZ BALLESTEROS quiso cambiar de abogado, imposición que no cumplió, si se tiene en cuenta que no obra al proceso prueba alguna de la cual sea factible la materialización del elemento volitivo en cuestión. Y ello es así, porque al proceso si bien es cierto, se arrimó memorial revocando el poder conferido a la abogada ALEYDA (sic) MORENO 9Radicación n.° 59158 MORENO, revocatoria que fue aceptada según documento visible a folio 91 del cuaderno contentivo del proceso ejecutivo 2014-291 surtido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, allegando como anexo al presente trámite; no lo es menos que, tal actuación no refleja en sí la intención requerida para consumar la obligación condicional, pues la revocatoria en sí misma no significó que la voluntad de la ejecutada tuviera como objeto la concesión del mandato a otro profesional del derecho. (…) De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta Colegiatura comparta o no los razonamientos esgrimidos por el ad quem para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser
ello implique que esta Colegiatura comparta o no los razonamientos esgrimidos por el ad quem para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisis ponderado de las pruebas obrantes dentro del juicio, que lo conllevaron a concluir que no había causa jurídica que habilitara el ingreso de los dineros cobrados del patrimonio de la ejecutada y su consecuente detrimento al de la señora Aleida Moreno, pues no se consolidó la condición estipulada por las partes para hacer efectivo el cobro de la obligación cuya ejecución se pretende, sino que además, en el caso de haberse consolidado la misma, se estaría frente a un acuerdo ineficaz por ser contrario a las normas de derecho público, por lo que seguir adelante con la ejecución deprecada constituiría un enriquecimiento sin justa causa. 10Radicación n.° 59158 Y fue en razón a ello que, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente declarar probada la excepción de
10Radicación n.° 59158 Y fue en razón a ello que, en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente declarar probada la excepción de “enriquecimiento sin causa” , precisando a la petente que, si lo considera, procurara la ejecución judicial de los honorarios pactados en la cláusula 2ª del contrato de prestación de servicios profesionales aportado como título base de recaudo. Por consiguiente, la conclusión a la que arribó la autoridad convocada, no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimirlo, no es otro que el funcionario natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no se avizoran en el caso concreto. Las anteriores razones resultan suficientes para desestimar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 59158
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
ALEIDA MORENO MORENO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
11Radicación n.° 59158
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
ALEIDA MORENO MORENO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 680013105001-2017800348-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 59158
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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