CSJ - STL5916-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5916-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5916-2020 Radicación n.° 89725 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá.Radicación n.° 89725
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Humberto Rodríguez Castiblanco promovió el presente mecanismo preferente y sumario a fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el Juez Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar de formulación de imputación el 8 de agosto de 2012 le formuló imputación por
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el Juez Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar de formulación de imputación el 8 de agosto de 2012 le formuló imputación por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo; lo anterior, ante la denuncia penal interpuesta por Paula Liliana Sotoquirá Chaparro, con quien tiene una hija menor de edad. Indicó que el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, el 18 de enero de 2017 lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, determinación que, apelada, fue confirmada el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Expuso que contra la anterior sentencia interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que el mismo fue inadmito con proveído de fecha 2 de octubre de 2019, frente al cual la Procuraduría General de la Nación propuso insistencia, pero el 18 de noviembre pasado, fue rechazada. Alegó el quejoso que la fiscalía «no investigó, no imputó, 2Radicación n.° 89725 SCLAJPT-12 V.00 ni demostró en la respectiva audiencia ni en la acusación, ni figura en forma expresa en los hechos probados en la sentencia condenatoria, que el episodio del cinco (5) de enero de 2020 hubiese sucedido en un contexto de dominación, de desigualdad, de sometimiento o discriminación que justifiquen la imposición de una pena mayor», además de cuestionar que
de 2020 hubiese sucedido en un contexto de dominación, de desigualdad, de sometimiento o discriminación que justifiquen la imposición de una pena mayor», además de cuestionar que se interpretó de forma errónea lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, en razón a que el delito de lesiones por el cual fue condenado no se dieron con ocasión de unidad familiar, en tanto que tenía una relación intermitente con la denunciante, sin que esta fuera su compañera permanente, razón por la cual solo se configuraba el delito de lesiones personales, agregando que se configuró de igual forma la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las sentencias dictadas al interior del proceso penal en virtud del cual fue condenado en primer y segundo grado, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «ajustada a derecho que elimine la circunstancia de mayor punibilidad sustentada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y 31 de la misma codificación» , así mismo «se redosifique la sanción penal en su justa proporción (…) para que, finalmente, se declare su prescripción en los términos del artículo 89 del C.P.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela en principio fue radicada el 12 de
3Radicación n.° 89725
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prescripción en los términos del artículo 89 del C.P.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela en principio fue radicada el 12 de
3Radicación n.° 89725 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019 avocando el conocimiento del asunto el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien mediante fallo de fecha 15 de enero de 2020, negó la solicitud de resguardo; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 2 de marzo de 2020 declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que la acción se interpuso contra el mentado tribunal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual remitió las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil Secretaría. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la providencia de 6 de marzo de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Procuraduría General de la Nación adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del tutelista. Por su parte, el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, para lo cual señaló que al quejoso se le han respetado sus
Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, para lo cual señaló que al quejoso se le han respetado sus prerrogativas constitucionales. Finalmente, en virtud de la sentencia de 24 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que no «luce arbitraria la decisión del 2 de octubre 4Radicación n.° 89725 SCLAJPT-12 V.00 de 2019 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación que el gestor del amparo propuso», razonabilidad que extendió a los cuestionamientos enrostrados a la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando que su inconformidad se circunscribe en el aumento de la pena que le fue impuesta, misma que por demás considera se encuentra prescrita.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 89725
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el asunto objeto de estudio, persigue el tutelista la nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso penal en virtud del cual fue condenado en primer y segundo grado, por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, y en su lugar, se ordene a las autoridades cuestionadas emitir una nueva decisión. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para
constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, junto con el material probatorio aportado, se ha de indicar que esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para negar el amparo deprecada, pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos. Sobre el particular, aparece innegable que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el 6Radicación n.° 89725 SCLAJPT-12 V.00 cual supone que el presunto afectado en sus prerrogativas esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el tutelista desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitido en proveído de 2 de octubre de 2019; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Lo anterior, máxime que la cuestionada Sala de 7Radicación n.° 89725
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Casación Penal de esta Corporación advirtió en el auto CSJ AP4341-2019, que si bien no era posible superar los defectos de técnica que comporta la demanda de casación presentada por el tutelante, lo cierto es, que dejó consignado en dicho proveído, que no avizoró la existencia de algún motivo que lo facultara para realizar la intervención oficiosa de la Sala a fin de proteger «una garantía fundamental» , lo que descarta cualquier transgresión de las prerrogativas constitucionales alegadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia
fin de proteger «una garantía fundamental» , lo que descarta cualquier transgresión de las prerrogativas constitucionales alegadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma
8Radicación n.° 89725 SCLAJPT-12 V.00 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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