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CSJ - STL5916-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5916-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5916-2022 Radicación n.° 97437 Acta 15 Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la apoderada de RICARDO AURELIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 30 de marzo de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 97437

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial, se extrae que el actor fue condenado por el Juzgado tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento como autor responsable de las conductas de «suministro a menor en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir», a la pena principal de 156

autor responsable de las conductas de «suministro a menor en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir», a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual; además, le fueron negados los mecanismos sustitutivos de prisión. Que esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó, el 18 de febrero de 2019; que presentó recurso de casación, pero, el 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, decisión que dice le fue notificada el 23 de agosto del año anterior. Adujo que el juzgado de conocimiento le vulneró el debido proceso en la sentencia del 27 de julio de 2018, porque la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable que Sánchez Hernández «fue quien puso en estado de incapacidad de resistir a la menor Y.P.C.P. suministrándole cocaína y el clonazepam» y, la adecuación penal no encuadraba con los hechos jurídicamente relevantes. 2Radicación n.° 97437

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que: El Art. 210 del código penal ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR es una figura típica que supone un APROVECHAMIENTO, pero NO CREACIÓN, de una o

Agregó que: El Art. 210 del código penal ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR es una figura típica que supone un APROVECHAMIENTO, pero NO CREACIÓN, de una o unas situaciones que imposibilitan la defensa o que se brinde un consentimiento válido a diferencia del art. 207 ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, es quien crea ese estadio donde pone en estado de indefensión a la víctima.

Así las cosas, solicitó la concesión del amparo deprecado y que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta «que en el menor tiempo posible se garantice el derecho al DEBIDO PROCESO y al de la IGUALDAD de RICARDO AURELIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.». (Mayúsculas en el texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que:

Se verificó en los sistemas de información con los que cuenta la Fiscalía, así como los correos allegados a esta coordinación y se logró constatar que con oficio 33535 del 23 de agosto de 2021 la

Se verificó en los sistemas de información con los que cuenta la Fiscalía, así como los correos allegados a esta coordinación y se logró constatar que con oficio 33535 del 23 de agosto de 2021 la funcionaria Dibey Marcela Robayo notificó a la Fiscalía delegada 3Radicación n.° 97437 SCLAJPT-12 V.00 ante la Corte Suprema de Justicia la inadmisión de la demanda casación nro. 55403, por tal motivo la misma no fue objeto de reparto ni asignación de un fiscal delegado. Por lo anteriormente expuesto esta coordinación no se pronunciará al respecto. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento sucinto del trámite dado en esa instancia a la causa penal que se adelantó en contra del accionante por los punibles de «SUMINISTRO A MENOR, en concurso heterogéneo con “ACTO SEXUAL ABUSIVOCON INCAPAZ DE RESISTIR», oportunidad en la que confirmó la sentencia condenatoria, en audiencia de lectura de fallo realizada el 27 de febrero de 2019; que contra esa determinación se interpuso recurso extraordinario de casación y fue inadmitido por la Sala de Casación Penal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que, «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en

caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante la impugnó, sin expresar las razones de disenso.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 97437

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice, el tutelante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 27 de julio de 2018, que lo condenó en primera instancia por el 5Radicación n.° 97437 SCLAJPT-12 V.00 delito de «SUMINISTRO A MENOR, en concurso heterogéneo

con “ACTO SEXUAL ABUSIVOCON INCAPAZ DE RESISTIR»,.

Es así que, la solicitud constitucional carece de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, pues, por un lado, no existe inmediatez entre la decisión que finiquitó el asunto y tampoco se agotaron en debida forma los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la providencia criticada. Sobre el primer aspecto, nótese que, aunque se cuestiona la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, como se indicó, la misma fue objeto de alzada y, posteriormente, se presentó recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido por la Homóloga Penal el 4 de agosto de 2021 y notificado el 30 siguiente, como da cuenta

posteriormente, se presentó recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido por la Homóloga Penal el 4 de agosto de 2021 y notificado el 30 siguiente, como da cuenta el acta que reposa en los anexos allegados con el escrito tutelar; ahora, la petición de amparo se radicó el 11 de marzo de 2022, esto es, cuando se habían superado los 6 meses considerados por la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable para acudir a la protección superior. Frente al segundo elemento, es decir, la subsidiariedad, si bien la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, se repite, este fue inadmitido al no cumplir las exigencias técnicas que tiene dicho medio; por lo que resulta claro que la parte accionante no utilizó este remedio procesal de forma adecuada y, por ello, no basta con agotar formalmente el recurso con su interposición, sino que es necesario hacer uso adecuado del mismo. Además, que contra dicho proveído no expresó ningún reparo, es decir, no 6Radicación n.° 97437 SCLAJPT-12 V.00 acudió al recurso de insistencia establecido en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que establece que contra la decisión de no seleccionar la demanda de casación cuando no reúna los requisitos señalados para su admisión, procede el «recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público». Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió utilizar en forma

magistrados de la Sala o por el Ministerio Público». Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió utilizar en forma adecuada las herramientas procesales que tenía a su alcance para procurar la garantía de los derechos que considera conculcados por los jueces de instancia, toda vez que era ese el escenario procesal adecuado para controvertir los argumentos vertidos por los funcionarios judiciales accionados. Por lo anterior, se trata, entonces, de una actuación imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que de haber utilizado en debida forma los recursos a su alcance hubiera obtenido un pronunciamiento de fondo por parte del juez natural; omisión que no es viable suplir a través de este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declararlo 7Radicación n.° 97437 SCLAJPT-12 V.00 improcedente por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 97437

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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