CSJ - STL5916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5916-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00 Acta 08

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el EDIFICIO JORGE

GARCÉS BORRERO PROPIEDAD HORIZONTAL, contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió al mecanismo constitucional procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escritoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inicial, se extrae que Franco Mauricio Burgos Erira promovió proceso ordinario laboral contra el Edificio Jorge Garcés Borrero Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara que entre ellos se celebró un contrato civil de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era «regular las obligaciones pendientes de la copropiedad con Aseo Capital S.A. ESP» y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de $51.480.050.00 por concepto de honorarios pactados e intereses moratorios.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo

S.A. ESP» y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de $51.480.050.00 por concepto de honorarios pactados e intereses moratorios.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310500220160049300, autoridad que, mediante fallo de 2 de septiembre de 2022, (i) declaró la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2010, (ii) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la copropiedad demandada y, por tanto, la absolvió de todas las pretensiones invocadas en su contra.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera la alzada.

El expediente se radicó ante el Tribunal el 5 de septiembre de 2022.

Mediante proveído de 9 del mismo mes y año, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y, el 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de enero de 2023, corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión.

La demandada, hoy accionante, presentó solicitudes de impulso procesal los días 5 de marzo, 13 de marzo y 18 de abril de 2024, con el objeto de que ingresara el expediente al despacho para proferir la respectiva decisión que pusiera fin a la instancia.

impulso procesal los días 5 de marzo, 13 de marzo y 18 de abril de 2024, con el objeto de que ingresara el expediente al despacho para proferir la respectiva decisión que pusiera fin a la instancia.

En sede de tutela, la propiedad horizontal promotora afirma que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada que retrasa la continuidad del proceso, dado que no se ha dado «la entrada al despacho de los alegatos de conclusión a pesar de los 20 meses que han trascurrido».

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado ingresar el asunto al despacho y proceder con respectivo fallo.

La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2025 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año, esta Sala la inadmitió. Luego de subsanarse los yerros indicados en el auto precedente, por auto de 3 de marzo de 2025 se admitió y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00

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Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas en dicha instancia y manifestó que, en el asunto ordinario abordado, dictó sentencia el día 31 de enero de 2025 y la notificó el 28 de febrero de 2025. Por ello,

actuaciones surtidas en dicha instancia y manifestó que, en el asunto ordinario abordado, dictó sentencia el día 31 de enero de 2025 y la notificó el 28 de febrero de 2025. Por ello, indicó que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, el Colegiado allegó las piezas procesales a las que hizo referencia.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00 SCLAJPT-11 V.00 5 es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la

es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarseRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00 SCLAJPT-11 V.00 6 automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución al de alzada contra la decisión de primer grado en el juicio originario de la presente queja.

En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, la respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que, una vez recibió el expediente el 5 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación por auto de 9 del mismo mes y año y, el 12 de enero de 2023, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

el 5 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación por auto de 9 del mismo mes y año y, el 12 de enero de 2023, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Posteriormente, el 31 de enero de 2025, la autoridad convocada dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, proveído que notificó mediante edicto el 28 de febrero de 2025, esto es, durante el curso de la presente tutela.

De este modo, se concluye que, en este caso en particular, la Sala está ante la configuración de hecho superado, toda vez que, con anterioridad a la formulación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00421-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la acción de tutela - 31 de enero de 2025, la autoridad convocada profirió la sentencia que el actor extraña, confirmando la decisión de primer grado, actuación procesal que, se insiste, se notificó en el curso de la presente acción constitucional.

Por tanto, se negará el resguardo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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