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CSJ - STL59164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59164 Acta n° 14 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor HÉCTOR GABRIEL

RODRÍGUEZ NOVOA, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES El recurrente a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto, expone que el censurado Tribunal de Cartagena, mediante sentencia de tutela de fecha 25 deRadicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 julio de 2014, denegó las peticiones de la acción constitucional, solicitada a través de tutela identificada con el radicado N° 2014-0166; que en segunda instancia, esta Sala Laboral mediante fallo que data del 15 de abril de 2015, resolvió revocar la decisión, en los siguiente términos: Que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base a los dictámenes médicos aportados sin perjuicio que le realicen una

Que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez con base a los dictámenes médicos aportados sin perjuicio que le realicen una nueva Junta Médica Laboral y Reexaminen el estado del incapacitante., (f.° 3).

Señala, que Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, con escrito del 05 de junio de 2015, citó al recurrente «CON EL FIN DE PROCEDER A ESTUDIAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE DEL INFORMATIVO PRESTACIONAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1993 Y ACTA 6474 SIN

PERJUICIO DE QUE REALICE UNA NUEVA JUNTA MÉDICA LABORAL Y

REEXAMINAR EL ESTADO DEL INCAPACITANTE.», (f.° 3).

Indicó, que el día 09 de junio del año 2015, se le realizó por parte de la accionada, una nueva valoración; por medio de la cual, únicamente se le incluyó la concerniente con la patología por psiquiatría, que no le fueron realizados más exámenes, pese a que cuenta con 13 patologías productos de su actividad laboral. Expone, que fue remitido sin más estudios y pruebas a la Junta Médica Laboral del Atlántico, quien a través de acta No 5021 de fecha 10 de junio del año 2015, estableció una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 46%, por una enfermedad de origen común, con el diagnóstico: 2Radicación n.°59164

acta No 5021 de fecha 10 de junio del año 2015, estableció una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 46%, por una enfermedad de origen común, con el diagnóstico: 2Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 «TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CON PSICOSIS Y DEPRESIÓN REACTIVA» , visible a folios 67 al 68; que frente a esta decisión, el recurrente interpuso recurso el día 09 de septiembre del mismo año; que en virtud a ello, fue citado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el 26 del mes de noviembre de la misma anualidad; no obstante, manifiesta que la valoración no se llevó a cabo, como consecuencia de unas agresiones físicas que el accionante le causó al Teniente Coronel Jaime Iván Londoño. Reprocha el actor, que en virtud de la pérdida de capacidad laboral, le fue reconocido una indemnización por incapacidad relativa y permanente por valor de «$6.666.300», sin que se le hayan incluido todos los diagnósticos que presenta, por lo que considera, que no se está cumpliendo el fallo emitido por esta Corporación. De conformidad con lo previamente señalado, el recurrente manifiesta que requirió la apertura de incidente de desacato, ante el incumplimiento de la orden de tutela, y que, una vez realizado el procedimiento respectivo, con auto del 21 de febrero de 2020, notificado el 26 de igual mes y

de desacato, ante el incumplimiento de la orden de tutela, y que, una vez realizado el procedimiento respectivo, con auto del 21 de febrero de 2020, notificado el 26 de igual mes y año, se abstuvo de iniciar la apertura del desacato, declarando el archivo del incidente. Considera el actor, que al interior del trámite del incidente de tutela, se incurrió en un error por parte del Tribunal convocado, en tanto que no se dio un análisis al fallo de tutela emitido por esta Corporación, lo cual en su 3Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 criterio, es contrario a derecho, pues «el ente judicial de primera instancia niega el desacato amparado en que la Sala Laboral de esta Alta Magistratura señala como seccional [el municipio de Huila], cuando la petición se presentó en Cartagena. En que la accionada efectúo una nueva calificación acatando dicho fallo. El Tribunal falta a la verdad cuando expresa que a mi prohijado lo indemnizaron por su patología quedando agotado lo dispuesto en este fallo de Alzada.», (f.° 8). Afirma por tanto, que con ocasión de la citada falta, el Tribunal convocado, no garantizó un fallo resuelto a través de mecanismo constitucional, por lo que requiere el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y por ende, «se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA representado por el Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO o quien haga sus veces al

«se ordene a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA representado por el Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO o quien haga sus veces al momento de proferido el presente fallo de tutela a cumplir con lo dispuesto por esta entidad ya que su conducta omisiva a (sic) permitido la flagrante violación de los derechos debidamente tutelados a mi mandante por este despacho en la referida Sentencia de Segunda Instancia. TERCERO: se (sic) tomen por parte de su despacho las medidas sancionatorias de ley para el acatamiento de esta sentencia, tal como lo establece el Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991… CUARTO: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la competencia hasta tanto estén completamente restablecidos los derechos antes pedidos…», (f.° 10). Mediante auto proferido el 11 de marzo del hogaño, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, otorgando el término de dos días a fin de 4Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 que se acreditará la calidad de agente oficioso señalada por el apoderado del recurrente. Que a través de informe secretarial de fecha 18 de

4Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 que se acreditará la calidad de agente oficioso señalada por el apoderado del recurrente. Que a través de informe secretarial de fecha 18 de marzo del año en curso (f.° 19), se informa sobre los memoriales presentados por el apoderado del señor Héctor Gabriel Rodríguez, aportando el respectivo poder judicial. Mediante auto proferido el 15 de abril del año presente, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2014 /00166», corrió traslado, realizando el trámite de rigor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Policía Nacional de Colombia a través de memorial, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar: Conforme a lo descrito, es de indicar que lo informado por el accionante carece de veracidad, toda vez que respaldado en providencia de fecha 15 de abril de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, pretende el reconocimiento de pensión de invalidez, cuando en realidad ese Despacho dispuso lo siguiente: “TUTELAR el derecho fundamental a la Seguridad Social de

Pilar Cuello Calderón, pretende el reconocimiento de pensión de invalidez, cuando en realidad ese Despacho dispuso lo siguiente: “TUTELAR el derecho fundamental a la Seguridad Social de HECTOR GABRIEL RODRIGUEZ NOVOA (sic), en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, que en el término de 48 horas proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez 5Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 con base en el dictamen médico aportado sin perjuicio de que realice una nueva Junta Médico Laboral y reexamine el estado incapacitante…” Fallo que en su momento fue acatado por la Policía Nacional, por cuanto fue expedida Resolución N° 00995 de fecha 16 de julio de 2015 “por medio del cual se da cumplimiento a fallo de tutela y se niega el reconocimiento de pensión de invalidez al señor AG. (R) HECTOR GABRIL RODRIGUEZ (sic), resolución que fue objeto de los respectivos recursos y que fue confirmada mediante Resolución No 00532 del 21 de abril de 2016 y Resolución No 04726 del 25 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición y apelación respectivamente. Debiéndose precisar que en el caso en particular le fue efectuada al accionante la valoración por parte de los organismos médicos laborales, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad del 46.00% ratificado en decisión del Tribunal Médico Laboral de

Debiéndose precisar que en el caso en particular le fue efectuada al accionante la valoración por parte de los organismos médicos laborales, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad del 46.00% ratificado en decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML 17-2-0292 de fecha 16 de marzo de 2017, lo cual le da lugar al reconocimiento de indemnización, pero el porcentaje no es suficiente para el reconocimiento de pensión de invalidez, acorde a las normas que rige la materia, requisito que no se cumple en el caso en particular. Conforme a lo anterior, es de indicar que se cumplió en su momento con lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, procediendo a realizar el respectivo estudio correspondiente y a negar el reconocimiento de pensión, por no reunir los requisitos para hacerse merecedor a la misma, razón que en su momento analizó el Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Cartagena, para abstenerse de aperturar y/o sancionar dentro del incidente de desacato y emitir auto en el mes de febrero de 2020 archivando la misma. Razones por las cuales, no existe en el caso en particular una vulneración por vía de hecho, pues no ha existido ningún incumplimiento o sustracción frente al acatamiento de lo dispuesto por las autoridades judiciales, en el entendido que se dispuso el estudio de la solicitud de pensión de invalidez, más no

incumplimiento o sustracción frente al acatamiento de lo dispuesto por las autoridades judiciales, en el entendido que se dispuso el estudio de la solicitud de pensión de invalidez, más no se ordenó el reconocimiento de la misma, realizándose el respectivo estudio por medio de actos administrativos negando el derecho reclamado, configurándose en el caso en estudio, las figuras de hecho superado y cosa Juzgada Constitucional. Adicionalmente, aporta documentación que soporta su posición, visible a folios 1 al 17 del segundo libro de tutela, y del 1 al 18 del cuaderno N° 3. 6Radicación n.°59164

SCLAJPT-10 V.00

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala De Decisión Laboral a través de memorial visible a folios 1 a 3 del 5° cuaderno de tutela, solicita la improcedencia de la presente acción, en los siguientes términos: En el primer incidente promovido, se determinó que la autoridad responsable había dado cumplimiento al fallo de tutela. En el segundo incidente de desacato promovido por el señor Héctor Gabriel Rodríguez, se pretendía la sanción del funcionario responsable por no cumplir la decisión de la CSJ, en la que se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor y que hasta la fecha no se había cumplido. El citado tramite (sic) terminó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2020, negando la admisión del citado incidente por no

que hasta la fecha no se había cumplido. El citado tramite (sic) terminó mediante auto de fecha 21 de febrero de 2020, negando la admisión del citado incidente por no existir nuevos hechos o distintos de los ya analizados en el incidente de desacato, o una orden adicional que quedará inconclusa, por lo que no era viable una nueva solicitud en ese mismo sentido, teniendo en cuenta los mismos hechos y la misma decisión. También se analizó en la referida decisión que la orden del juez de tutela no fue la de reconocimiento de la prestación de invalidez, sino el análisis de su caso, previa reunión de la junta medica (sic) para determinar su perdida (sic) de capacidad laboral y ésta no fue igual ni superior al 50% por lo que la entidad procedió a reconocer la prestación económica de acuerdo al porcentaje obtenido de su calificación de origen.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de

7Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 los particulares en los casos expresamente previstos por la

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de 7Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, sentencias judiciales o decisiones de igual naturaleza constitucional, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno, el trámite incidental iniciado en contra de la Policía Nacional, y que finalizó con proveído de fecha del 21 de febrero del año corriente, en el que se abstuvo de iniciar trámite incidental e imponer sanción. En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la

de fecha del 21 de febrero del año corriente, en el que se abstuvo de iniciar trámite incidental e imponer sanción. En el asunto que se estudia, considera la Sala, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera 8Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como 9Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 lo pretende el accionante al censurar el proveído de 21 de febrero de la presente anualidad, a través del cual el Tribunal se abstuvo de aperturar lo solicitado por el recurrente, pues, se trata de actuaciones de la misma

febrero de la presente anualidad, a través del cual el Tribunal se abstuvo de aperturar lo solicitado por el recurrente, pues, se trata de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, y de hacerlo se desconocería la autonomía de los jueces; por lo tanto, se someterían los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. De lo anotado, esta Sala revisa la orden judicial adoptada por esta Corporación a través de sentencia de fecha 15 de abril de 2015, visible de forma incompleta en el libro principal de tutela vista a folios 30 – 42; no obstante, se transcribe el fallo señalado por la autoridad convocada, en el auto recurrido a través del presente mecanismo, que a página 15 imprimió:

PROCEDIERA A ESTUDIAR LA SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE EN

EL DICTAMEN MEDICO APORTADO SI (sic) PERJUICIO QUE

REALICE UNA NUEVA JUNTA MEDICO LABORAL Y REEXAMINE

EL ESTADO DEL INCAPACITANTE.

Así mismo, en el fallo objeto del incidente de desacato, se estableció en uno de los apartes, que la orden judicial no va encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez, como lo pretende la actora; sino, a la resolución del trámite pensional requerido por el actor, es decir, si procede o no esta solicitud. 10Radicación n.°59164

SCLAJPT-10 V.00

como lo pretende la actora; sino, a la resolución del trámite pensional requerido por el actor, es decir, si procede o no esta solicitud. 10Radicación n.°59164

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Teniendo en cuenta lo expuesto, se indicó por parte de esta Sala, en la sentencia ibídem: Por lo anterior, procede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, pues está claro que al actor se le práctico la Junta Médico Laboral que requiere la entidad para continuar con el trámite pensional de aquél (folio 23), tal como lo respaldan las diferentes comunicaciones obrantes en el expediente que dan cuenta de esa calificación., (f.° 40). Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, no vulneró derecho fundamental alguno, al considerar que la orden impartida por esta Corporación fue cumplida por parte de la Policía Nacional, en la medida que en el auto recurrido a través del presente mecanismo constitucional, se indicó: De lo anterior se evidencia que la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia no fue la de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez como lo aduce el apoderado del actor en el escrito contentivo del incidente y la copia de la mencionada providencia que se anexó al incidente (folios 10 a 21 del expediente) en forma cercenada que claramente podía inducir en error al juez de tutela. La orden judicial, se itera, fue clara en que se estudiara la solicitud de reconocimiento de la pensión de

expediente) en forma cercenada que claramente podía inducir en error al juez de tutela. La orden judicial, se itera, fue clara en que se estudiara la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, situación distinta a la planteada por el incidentista. Ahora bien, en relación con el incumplimiento de la orden proferida por la CSJ que alega el actor, se tiene que en oportunidad anterior el incidentante radicó incidente de desacato y esta Saña de Decisión mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2018 dispuso abstenerse de sancionar a las autoridades encargadas de dar cumplimiento al referido fallo, previas las siguientes consideraciones: En aras de determinar si se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, vemos que milita en el expediente resolución número 00064 de 05 de febrero de 2018, en la que el Subdirector General (e), Mayor General JOSÉ ÁNGEL MENDOZA GUZMÁN, resuelve reconocer al accionante indemnización por incapacidad relativa y permanente, lo que en principio diera a suponer que efectivamente se 11Radicación n.°59164 SCLAJPT-10 V.00 cumplió la orden de estudio de la solicitud pensional. Empero, se debe verificar si efectivamente se notificó al sr. HECTOR (sic) GABRIEL RODRÍGUEZ NOVOA de la menciona (sic) solicitud. En el expediente reposa autorización firmada por el aquí

Empero, se debe verificar si efectivamente se notificó al sr. HECTOR (sic) GABRIEL RODRÍGUEZ NOVOA de la menciona (sic) solicitud. En el expediente reposa autorización firmada por el aquí accionante, en la que manifiesta que se le puede realizar notificaciones a su correo electrónico personal. También reposa constancia de que se notificó el 01 de noviembre de 2018, a los correos electrónicos y, la resolución 00064 del 05 de febrero de 2018, correos que pertenecen al sr. HECTOR (sic) GABRIEL RODRIGUEZ (sic) NOVOA, por lo que evidencia esta Sala que en efecto se notificó al accionante del estudio de su solicitud pensional. Así las cosas, conforme se precisó en la providencia citada, la entidad accionada realizó una nueva Junta Medico (sic) Laboral y en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, mediante resolución 00064 de 05 de febrero de 2018 visible a folio 28 se ordenó el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral. Bajo esta orbita, se advierte, no existen hechos nuevos distintos o sobrevinientes, lo cual indica que sobre estas circunstancias de cumplimiento ya la Sala se había pronunciado en trámite incidental anterior. Por lo anotado, para la Sala es claro que se le dio cumplimiento a la sentencia STL4554 del 15 de abril de dos mil quince (2015) y en consecuencia se abstendrá de admitir el incidente de la

incidental anterior. Por lo anotado, para la Sala es claro que se le dio cumplimiento a la sentencia STL4554 del 15 de abril de dos mil quince (2015) y en consecuencia se abstendrá de admitir el incidente de la referencia., (f.° 16). De ahí, que al controvertirse la providencias adoptada dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida mediante la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso. 12Radicación n.°59164

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive el amparo de la presente acción con lo afirmado líneas atrás, se declarará la improcedencia de la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.°59164

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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