CSJ - STL59166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n° 59166 Acta extraordinaria nº 037 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROCIO OSORIO ROBIO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite en el que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018 /00016» . ANTECEDENTES La recurrente en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia» ,Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Distrito de Buenaventura, a fin de reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Distrito de Buenaventura, a fin de reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que cumplió con el requisito de semanas y edad, exigidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Despacho que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda; adicionalmente expone, que como fundamento de su decisión sostuvo que «Colpensiones ya sumo (sic) los periodos reclamados por la parte demandante del 09 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2.000, los cuales suman un total de 191.1 semanas. Que al contabilizarlo con todas las semanas cotizadas sumados durante toda su vida laboral arrojan un total de 1.263.14 semanas al 31 de marzo de 2018.» , folio 1 del cuaderno principal de tutela. La anterior decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien profirió fallo el día 2 de noviembre del año 2019, confirmando la providencia recurrida. 2Radicación n.° 59166
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Reprocha la recurrente, que la Sala accionada «efectuó un recuento de las pruebas incorporad[a]s al proceso, y coincidió con él a quo
recurrida. 2Radicación n.° 59166
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Reprocha la recurrente, que la Sala accionada «efectuó un recuento de las pruebas incorporad[a]s al proceso, y coincidió con él a quo en que los periodos reclamados por la parte demandante del 09 de abril de 1.997 al 31 de diciembre de 2020, ya fueron reportados y cancelados, los cuales suman un total de 191.1 semanas.», (f.° 1). Agregó, que la decisión adoptada en segunda instancia se fundó en el siguiente aspecto: Que quedó demostrado que el Distrito de Buenaventura no cumplió con su obligación de afiliar a la señora Recio (sic) Orobio Osorio (sic), durante el periodo laborado, esto es, desde el 07 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2000; sin embargo en la contestación de la demanda que hace el Distrito de Buenaventura se observa que la entidad demandada realizo (sic) el pago de aportes a la seguridad Social (sic) ante Colpensiones a favor de la demandante, pues se agregó la planilla de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004. Por lo tanto, se evidencia que los periodos reclamados por la actora fueron cancelados ante la administradora de Colpensiones, según certificado N° 153582018 folios (134-136) y la historia laboral actualizada del 08 de mayo de 2019, folios (227230 del expediente). Se cotizaron 191.71 semanas, las cuales se reportaron como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones en la historia laboral. (fs.° 1-2).
230 del expediente). Se cotizaron 191.71 semanas, las cuales se reportaron como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones en la historia laboral. (fs.° 1-2). Se duele la actora, que las autoridades judiciales accionadas, no valoraron el acervo probatorio allegado a la demanda ordinaria laboral, en la medida que, dentro del expediente constaba la resolución N° «2019-14450497 del 23 de enero de 2020»; por medio del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones, señaló: [E]l periodo del 09 de abril de 1.997 al 30 de diciembre del 2.000, deben ser trasladados de la Alcaldía Municipal de Buenaventura a Colpensiones, mediante devolución de aportes o pago de cálculo actuarial, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta en el estudio de la prestación. (f.° 2). 3Radicación n.° 59166
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Solicita, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en su defecto, se deje sin efectos las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y se ordene al juez de primer grado, o segunda instancia, emitir un nuevo pronunciamiento, valorando las pruebas aportadas al plenario. A través de auto de fecha 15 de abril de 2020, se inadmite la acción, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto proferido el 22 de abril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó
la acción, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto proferido el 22 de abril de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2018/00016» ; para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que: 4Radicación n.° 59166
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Así que de las pruebas aportadas al proceso, y la valoración que se hiciera de estar se obtuvo que la actora no cumplía los requisitos, respecto de la densidad de semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez; ante la falta de afiliación de la señora ROCIO OSORIO OROBIO por el ente distrital, al Instituto de Seguros Sociales, durante los períodos 2000 a 2007, que aunque fueran posteriormente reportados por su empleadora a la
señora ROCIO OSORIO OROBIO por el ente distrital, al Instituto de Seguros Sociales, durante los períodos 2000 a 2007, que aunque fueran posteriormente reportados por su empleadora a la administradora de pensiones, como se evidenció de la misma historia laboral, como tiempo público no cotizado ante COLPENSIONES, no permitía fijar responsabilidad alguna, por una omisión de cobro, lo cual no podría ser una razón sostenible en segunda instancia dado la exigencia de consonancia dispuesta en el artículo 66, 66ª del CPTSS y 280 del CGP, pues en el litigio planteado por la demandante no se había mencionado dicha problemática, en tanto, no había lugar analizar o asumir condenas que no eran permitidas en segunda instancia. (fs.° 1 – 3 del cuaderno de respuesta del Tribunal convocado) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la tutela, en tanto que, por parte de la entidad no ha sido materializado ningún tipo de perjuicio o defecto sustancial que le dé vía a la vulneración de los derechos convocados por la actora, así mismo sustentó: Que revisado el expediente pensional de la accionante se evidencia que mediante Resolución SUB 19516 del 23 de enero del 2020, esta entidad niega una pensión de vejez toda vez que el peticionario NO acredita los requisitos del Art 36 de la
evidencia que mediante Resolución SUB 19516 del 23 de enero del 2020, esta entidad niega una pensión de vejez toda vez que el peticionario NO acredita los requisitos del Art 36 de la Ley 100 de 1993 como tampoco de la Ley 797 del 2003. Que la anterior Resolución se notificó el día 30 de enero del 2020, y el Señor (a) OSORIO OROBIO ROCIO encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado de fecha 11 de febrero del 2020 radicado bajo el número 2020_1878778_2, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación previas las formalidades legales señaladas en el C.P.A.C.A, manifestando sus inconformidades básicamente en lo siguiente: “(…) En estos términos dejo sustentado el recurso de apelación para que se revoque la Resolución que NEGO el reconocimiento de la pension (sic) de vejez a que tengo derecho (…) 5Radicación n.° 59166
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Que mediante Resolución SUB 66320 del 7 de marzo del 2020, esta entidad resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución SUB 19516 del 23 de enero del 2020, revocándola en el sentido de reconocer una prestación bajo los parámetros de la Ley 797 del 2003 con un IBL de $1.198.478.00 por el 67.78%como tasa de reemplazo generando una cuantía de $812.328 la cual se ajustó de conformidad con las reglas
67.78%como tasa de reemplazo generando una cuantía de $812.328 la cual se ajustó de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo de la fecha de efectividad siendo lo correcto reconocer una mesada pensional por el valor de $828.116 a partir del 27 de diciembre del 2019 y un retroactivo por el valor de $2.524.024.00. Que mediante Resolución DPE 5550 de 13 de abril de 202, se resolvió el recurso de apelación y se resolvió ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 66320 del7 de marzo del 2020 la cual revoco la Resolución SUB 19516 del 23 de enero del 2020 recurrida por el (la) señor (a) OSORIO OROBIO ROCIO. Es importante indicar que la Resolución SUB 66320 del 7 de marzo del 2020, fue notificada a la accionante el 10 de marzo de 2020, como se evidencia en acta de notificación suscrita por aquélla, la cual se adjunta. (fs. 1 al 6 del cuaderno de respuesta por parte de Colpensiones) Adicionalmente, la recurrente radica escrito aportando documentación y audios relacionados con la tutela, consistentes en: i) informe secretarial de fecha 22 de enero de 2020, en el que se emite el auto de obedézcase y cúmplase y ordena el archivo del proceso; ii) auto del 14 de enero del mismo, en el que se dispone la
de enero de 2020, en el que se emite el auto de obedézcase y cúmplase y ordena el archivo del proceso; ii) auto del 14 de enero del mismo, en el que se dispone la ejecutoria de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal; iii) acta de audiencia de segunda instancia; iv) Audio de audiencia de segunda instancia; v) 2 audios de entrevistas que no son comprensibles de escuchar (folios 1 al 5 de los anexos de respuesta).
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Las demás partes convocadas y vinculadas guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 7Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución. Descendiendo al Sub Júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales citados en el escrito de Tutela, y en consecuencia por esta vía, se emita una sentencia sustitutiva o de reemplazo. Previo a resolver el asunto que ahora incita la atención de esta Sala, es pertinente resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad 8Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 material, frente a lo que se está pretendiendo en el proceso judicial.
de ese modo formar su convencimiento de la realidad 8Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 material, frente a lo que se está pretendiendo en el proceso judicial. Revisada la decisión objeto de queja, se observa, que previo a desatar el asunto puesto a su consideración, el Juzgador de segunda instancia, analizó el estudio de la apelación, frente a lo pretendido por la actora en el escrito de demanda; al respecto, consideró el Ad quem en la providencia del 12 de noviembre del año 2019: Valga mencionar, que al momento de proferirse el fallo de primera instancia como quedó acreditado, la demandante no cumple los requisitos, respecto de la densidad de semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, afirmando que si bien se pudiera considerar el tiempo público, este es posterior al 1/06/95, que fue la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral para el sector territorial, de allí que se afirma en el recurso de apelación la no existencia de la afiliación de la actora por el ente distrital, al Instituto de Seguros Sociales, lo que además de no permitir fijar la responsabilidad de su sucesor COLPENSIONES por una omisión de cobro no podría ser una razón sostenible en segunda instancia dado la exigencia de consonancia dispuesta en el artículo 66, 66 A del CPTSS y 280 del CGP. En efecto, el recurso, cuando menciona que si el distrito hubiese
una razón sostenible en segunda instancia dado la exigencia de consonancia dispuesta en el artículo 66, 66 A del CPTSS y 280 del CGP. En efecto, el recurso, cuando menciona que si el distrito hubiese afiliado a la actora esta reuniría el tiempo suficiente, deja sin razón de posible condena al ente distrital por el pago del cálculo actuarial y por lo expuesto a la entidad de seguridad social, pues si bien aparecen soportes de cotizaciones, con anotación de guardado para el año 2018, posteriores por los periodos de 2001 a 2004 que se reclaman, sin pago de intereses moratorios, lo cierto es que en rigor del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo 1 literal d) para validar los tiempos públicos, con razón si se trata bajo cobertura del sistema de seguridad social integral (ley 100 de 1993) se requiere cumplir los requisitos del régimen por el cual aspira la pensión de vejez, en lo particular el pago del cálculo actuarial, pues se trata de cotizaciones bajo su vigencia y cobertura que se reclaman, no por regímenes de transición como la Ley 71 de 1988 que permitirán el cobro de cuota parte indicando que adicionalmente las pretensiones no mencionaron la problemática jurídica de fondo, lo que haría más fuerte el límite impuesto a la segunda instancia en cuanto asumiera condenas por fuera del litigio. (Folios 2 y 3 de la respuesta del 9Radicación n.° 59166
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Tribunal convocado y audio de la audiencia de fallo de segunda instancia).
por fuera del litigio. (Folios 2 y 3 de la respuesta del 9Radicación n.° 59166
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Tribunal convocado y audio de la audiencia de fallo de segunda instancia). Por otro lado, no fue posible por parte de esta Sala validar la decisión judicial del juzgador de primera instancia, en la medida que no fue aportada, pese haber sido requerida en el auto inadmisorio y admisorio de esta tutela. Ahora bien, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Respecto del punto de inconformidad alegado por el recurrente, al soportar la acción que ocupa nuestro interés, relacionada con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, explicó que la misma no fue concedida, porque no se le han sumado los periodos correspondientes del 07 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2000; no obstante, de conformidad con el escrito de tutela hecho número 2 visto a folio 1, el Juzgado convocado, sostuvo en
del 07 de abril de 1997 al 31 de diciembre de 2000; no obstante, de conformidad con el escrito de tutela hecho número 2 visto a folio 1, el Juzgado convocado, sostuvo en su decisión que: «… Colpensiones ya sumo los periodos reclamados por la parte demandante del 09 de abril de 1.997 al 31 de diciembre de 2.000, los cuales suman un total de 191.1 semanas. Que al 10Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 contabilizarlo con todas las semanas cotizadas sumados durante toda su vida laboral arrojan un total de 1.263.14 semanas al 31 de marzo de 2.018.». Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada, transgredió el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social invocados por el accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Para el efecto, empecemos por decir, que a través del proceso identificado con radicado «7610931050032018001600», la señora Rocio Osorio Orobio, pretendió el reconocimiento de la Pensión de Vejez al considerar que cumple con los requisitos de tiempo y edad, proceso en el cual se decidió denegar las pretensiones solicitadas por la demandante, y en su defecto absolver a COLPENSIONES y el Distrito de Buenaventura, al
al considerar que cumple con los requisitos de tiempo y edad, proceso en el cual se decidió denegar las pretensiones solicitadas por la demandante, y en su defecto absolver a COLPENSIONES y el Distrito de Buenaventura, al considerar que «la entidad realizó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones ante COLPENSIONES, a favor de la actora, agregando las planillas de pago respecto de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003 y 2004 (fl. 51, 63 a 115)» (f.° 2 cuaderno de respuesta del Tribunal). En este mismo sentido, el juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario previamente referido, confirma la decisión de primera instancia, concluyendo que no le asistía derecho a lo pretendido, en la medida que en el 11Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 plenario, se logró demostrar «que los períodos reclamados por la demandante, sí fueron efectivamente cancelados y reportados a la administradora de pensiones, como se corrobora con la certificación N° 153582018 obrante a folio 134 a 136 del expediente y la historia laboral actualizada al 8 de mayo de 2019 (fl. 227 a 230), en la cual se observa que entre el 9 de abril de 1997 a 31 de diciembre de 2000 se cotizaron 191,71 semanas, los cuales se reportan en la historia laboral
observa que entre el 9 de abril de 1997 a 31 de diciembre de 2000 se cotizaron 191,71 semanas, los cuales se reportan en la historia laboral como tiempos públicos no cotizados a COLPENSIONES.» (f.° 2 del cuaderno de respuesta del Tribunal. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito inicial, así como las pruebas aportadas por el accionante y accionado, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pretenda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por otro lado, encuentra la Sala, que si la accionante no estuvo de acuerdo con la decisión del Ad quem, tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación dentro del trámite laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y el Distrito de Buenaventura, siendo esa herramienta la adecuada para defender los derechos constitucionales invocados. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al juez de instancia, el resultado adverso que por su propia incuria le 12Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 generó, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso extraordinario que la Ley dispuso, para los desacuerdos que se puedan suscitar en el trámite de este tipo de procesos.
12Radicación n.° 59166 SCLAJPT-10 V.00 generó, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso extraordinario que la Ley dispuso, para los desacuerdos que se puedan suscitar en el trámite de este tipo de procesos. Luego, quien acude a la solicitud de amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, desvirtuando de este modo el principio de la seguridad jurídica. En virtud de lo dispuesto, la acción de tutela no es procedente para este tipo de casos, de lo contrario se generaría «[una autorización al] uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela.» , como igualmente lo ha sentado la Corte Constitucional, a través de sentencia T-304 de abril 28 de 2009. Resulta claro para esta Corporación, que el presente asunto escapa de la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada, cuestiona una decisión de carácter judicial que no vulnera los derechos fundamentales del
discusión planteada, cuestiona una decisión de carácter judicial que no vulnera los derechos fundamentales del actor, dado que dentro del proceso ordinario, no se vislumbra irrespeto a las garantías que le asisten a las partes en el trámite de este tipo de procesos. 13Radicación n.° 59166
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Así las cosas, no puede el actor a través de la acción de tutela, pretender la definición de un asunto que no pudo ser resuelta por parte del juez natural, al omitir presentar el recurso que la misma normativa le otorgaba, a fin de controvertir la decisión, lo que genera una responsabilidad del recurrente por su propia incuria. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, por lo que se declarar la Improcedencia del mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
14Radicación n.° 59166
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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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