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CSJ - STL5917-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5917-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5917-2022 Radicación no 2022-672 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO SOTO OSPINA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2022-672

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Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tramitó investigación disciplinaria contra Rafael Alexander Freile Soto y el aquí tutelista, en razón a una compulsa de copias que ordenó «un juez constitucional» que tuvo conocimiento de la presentación de varias tutelas que tenían las mismas pretensiones y con base en los mismos hechos. Además, por cuanto, pese a que el actor se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, intervino de manera activa en asesorías para la presentación de acciones constitucionales.

actor se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, intervino de manera activa en asesorías para la presentación de acciones constitucionales. Manifestó, que la magistratura en primer grado, a través de fallo de 13 de diciembre de 2019, lo declaró responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 a título de dolo, sancionándolo con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión. Adujo, que apeló la anterior decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Colegiado que en proveído de 30 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Arguyó, que la autoridad endilgada «nunca verificó los hechos» e incurrió en indebida valoración probatoria, acorde con la sana critica. 2Radicación n.° 2022-672

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Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la autoridad accionada y, en consecuencia, se rehaga la actuación disciplinaria, en el sentido que se «absuelva» de las faltas que le fueron impuestas. Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria controvertida, para que, si a

Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria controvertida, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó se declare la improcedencia del amparo, pues el peticionario no fundamentó ni acreditó la existencia de al menos uno de los defectos señalados en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Señaló, que en caso de no declarar la improcedencia se niegue por ausencia de vulneración, en la medida que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues en primer lugar, dentro del proceso y en las sentencias de primera y segunda instancia, se respetaron los derechos fundamentales del disciplinable; la falta en la que incurrió el abogado se encuentra debidamente probada, lo que implicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ni tampoco se ha incurrido en defectos que configuren una vía de hecho. 3Radicación n.° 2022-672

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el convocante censura la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de abogado por el término de un año, por cuanto aduce, fue producto de la indebida valoración del material probatorio. Pues bien, de entrada se advierte, el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la sanción disciplinaria se impuso porque la autoridad endilgada evidenció que el aquí accionante, pese a que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el lapso de un año, esto es, entre el 2 de marzo de 2017 4Radicación n.° 2022-672 SCLAJPT-11 V.00 y el 1° de marzo de 2018, intervino de manera activa en las asesorías y reuniones realizadas desde el mes de abril de 2017, en las cuales aconsejó a los clientes para la

SCLAJPT-11 V.00 y el 1° de marzo de 2018, intervino de manera activa en las asesorías y reuniones realizadas desde el mes de abril de 2017, en las cuales aconsejó a los clientes para la presentación de acciones constitucionales. Así entonces, el ad quem advirtió, que el investigado no allegó prueba que demostrara que no incurrió en la falta atribuida, pues no se presentó a rendir versión libre y, contrario a ello, con la prueba testimonial se evidenció, que en efecto el disciplinado participó de manera activa en las reuniones referidas, asesorando a los clientes acerca del proceso adelantado contra la Cooperativa Cooseguridad, conducta con la que vulneró el régimen de incompatibilidades de los abogados. En relación a los argumentos del actor, atinentes a que para el mes de abril de 2017, se encontraba fuera de la ciudad por problemas de salud, el colegiado accionado señaló que no se allegó soporte alguno que permitiera confirmar esa situación. De lo dicho, ningún reproche merece la determinación adoptada por la accionada, toda vez que fue producto de un examen atento de la problemática planteada, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido, toda vez que razonadamente, el ad quem concluyó que la conducta desplegada por el investigado, se ajustaba a la descripción típica en los artículos 28 y 39 de la Ley 1123 de 2007, sin que pudiera acceder a los pedimentos de la alzada, pues consideró que existieron elementos suficientes que

típica en los artículos 28 y 39 de la Ley 1123 de 2007, sin que pudiera acceder a los pedimentos de la alzada, pues consideró que existieron elementos suficientes que 5Radicación n.° 2022-672 SCLAJPT-11 V.00 permitieron inferir que la conducta denunciada sí ocurrió y que el inculpado sí la cometió. Cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 2022-672

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 6Radicación n.° 2022-672

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 2022-672

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 2022-672

SCLAJPT-11 V.00 9

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