CSJ - STL5917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL5917-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 Acta 11

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA MATICCES P & B LTDA. y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA - SICOL S.A.S., integrantes del CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020, interpusieron contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

El consorcio accionante, conformado por las prenombradas sociedades, instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 2 defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jennifer Karina Acosta Montejo promovió demanda ordinaria laboral contra Consorcio Salud del Caribe 2020 -hoy accionantey, solidariamente, contra sus integrantes Constructora Maticces P & B Ltda. y Soluciones Instrumentales de Colombia - Sicol S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato laboral con el

del Caribe 2020 -hoy accionantey, solidariamente, contra sus integrantes Constructora Maticces P & B Ltda. y Soluciones Instrumentales de Colombia - Sicol S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato laboral con el primero, el cual terminó por incumplimiento de las obligaciones del empleador.

En consecuencia, se condenara a las convocadas a pagarle los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 , la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 12 de mayo de 2023 y corrió traslado a la parte demandada por el término de diez días hábiles, a fin de que contestara la misma.

Mediante escrito de 16 de junio de 2023, la demandante allegó la constancia de notificación electrónica a losRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 3 demandados efectuada el 18 de mayo de 2023, expedida por la empresa de correspondencia digital E-entrega; asimismo, solicitó tener por no contestada la demanda y fijar fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, por cuanto «los términos para contestar demanda y reformar fenecieron el día 6 y 14 de junio respectivamente».

solicitó tener por no contestada la demanda y fijar fecha para celebrar la primera audiencia de trámite, por cuanto «los términos para contestar demanda y reformar fenecieron el día 6 y 14 de junio respectivamente».

Mediante proveído de 10 de julio de 2023 el juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda y señaló el 30 de enero de 2024 para llevar a cabo la referida audiencia, en la cual agotó las etapas respectivas y profirió sentencia, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la señora JENNIFER KARINA ACOSTA MONTEJO y CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 desde el 1º de agosto de 2021.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo se terminó por causas imputables al empleador el día 31 de diciembre de 2021.

En consecuencia, condenar al CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 solidariamente responsables a CONSTRUCTORA MATICCES P Y B LTDA y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA – SICOL S.A.S. a pagar a favor de la señora JENNIFER KARINA ACOSTA MONTEJO la suma de $2.044.183 por concepto de indemnización por despido por causa imputable al empleador.

TERCERO: Condenar al CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 y solidariamente responsables a las empresas CONSTRUCTORA MATICCES P Y B LTDA y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA – SICOL S.A.S. a pagar a favor de la demandante

JENNIFER KARINA ACOSTA MONTEJO LOS SI GUIENTES

MATICCES P Y B LTDA y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA – SICOL S.A.S. a pagar a favor de la demandante

JENNIFER KARINA ACOSTA MONTEJO LOS SI GUIENTES

CONCEPTOS Y SUMAS:

LIQUIDACIÓN DE SALARIOS AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO $ 2.044.183 $ 2.044.183 $ 2.044.183 $ 2.044.183 $ 2.044.183

TOTAL $ 10.220.915

LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONESRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Inicio Fin Salario Días Primas Cesantías Int. Cesantías Vacaciones 1/08/2021 31/12/2021 $ 2.044.183 150 $ 851.742 $ 851.742 $ 44.858 $ 425.871

TOTAL $ 851.742 $ 851.742 $ 44.858 $ 425.871

CUARTO: CONDENAR al CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 y solidariamente responsables a las empresas CONSTRUCTORA MATICCES P Y B LTDA y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA – SICOL S.A.S. a trasladar a la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliada la señora JENNIFER KARINA ACOSTA MONTEJO las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1º de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 previo cálculo actuarial que efectúe la Administradora de

Fondo de Pensiones.

cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 1º de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 previo cálculo actuarial que efectúe la Administradora de Fondo de Pensiones.

QUINTO: CONDENAR al CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 y solidariamente responsables a las empresas CONSTRUCTORA MATICCES P Y B LTDA y SOLUCIONES INSTRUMENTALES DE COLOMBIA – SICOL S.A.S. a pagar a favor de la demandante JENNIFER KARINA ACOSTA MONTEJO la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo de que trata el artículo 65 del CST a razón de $68.139 A PARTIR DEL1º DE ENERO DE 2022 HASTA EL 1º DE ENERO DE 2024, ESTO ES LA SUMA DE $49.060.302. A PARTIR DEL 2 DE ENERO DE 2024, LA DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEBERÁN PAGAR INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera de acuerdo con el artículo 65 del

CST.

SEXTO: CONDENAR a los demandados A PAGAR

SOLIDARIAMENTE EL EQUIVALENTE AL 10% DEL MONTO

TOTAL CONDENADO.

El consorcio accionante acudió al instrumento de resguardo por considerar que el juez convocado incurrió en causal de nulidad que lesiona sus garantías, toda vez que lo tuvo por notificado a la dirección electrónica consorciosaluddelcaribe2020@gmail.com, señalada por la demandante, no obstante, pasó por alto que tal dirección no estaba vigente para el momento de la notificación, toda vez

tuvo por notificado a la dirección electrónica consorciosaluddelcaribe2020@gmail.com, señalada por la demandante, no obstante, pasó por alto que tal dirección no estaba vigente para el momento de la notificación, toda vez que se había modificado a saluddelcaribe2020@gmail.com,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 5 desde el mes de septiembre de 2021, último dominio en el cual tampoco recibió copia de la demanda.

Agregó que el juez tampoco tuvo en cuenta que la demandante omitió cumplir el inciso segundo del artículo 8 del Código General del Proceso y lo previsto en el inciso final del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se ordene al juez accionado «declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral y orden[ar] [su] notificación en debida forma».

Finalmente, solicitó como medida provisional «el levantamiento de las medidas de embargo que se encuentran decretadas habida cuenta que impide el cumplimiento de obligaciones por parte del Consorcio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se interpuso el 3 de marzo de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e

y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 6 presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante el término correspondiente, el juzgado accionado solicitó se declarara improcedente la tutela, por estimar que no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa del cual no ha hecho uso, esto es, el incidente de nulidad ante el mismo despacho.

Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que, en efecto, el consorcio convocante desconoció el carácter residual de la tutela, pues «tenía la posibilidad de invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, dado que estas son de carácter taxativo, con el fin de hacer valer sus derechos al debido proceso y defensa invocados en este trámite»¸ no obstante, omitió tal proceder.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la

proceder.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante losRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 7 jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver e l presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, la acción de tutela únicamente procede cuando se han agotado, por el titular, todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 8 dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender en el caso en examen, y de lo manifestado por la entidad reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral», por cuanto no fue notificada de la misma.

Claro lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente y el Sistema de Consulta de Procesos

demanda ordinaria laboral», por cuanto no fue notificada de la misma.

Claro lo anterior y una vez revisadas las pruebas aportadas al expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 17 de marzo de 2025 la actora presentó «incidente de nulidad» ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el que solicitó:

[…] decretar la nulidad de todo lo actuado y en su lugar se proceda a notificar en debida forma y al correo que realmente utilizar para estos efectos el CONSORCIO SALUD DEL CARIBE 2020 esto es saluddelcaribe2020@gmail.com, el auto admisorio de la demanda, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción el cual ha sido vulnerado dentro del presente proceso.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición de una nulidad por los mismos hechos, situación que impideRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01 SCLAJPT-12 V.00 9 acceder al amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención

de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10017-01

SCLAJPT-12 V.00 10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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