CSJ - STL5917-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5917-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00 Acta 12
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÁNGELA JARAMILLO OCHOA instaura contra la SALA CIVIL, FAMILIA,
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y los que denominó «pensión y protección reforzada de la persona adulta mayor» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 20 de enero de 202 2, derivada del fallecimiento de su cónyuge Alberto Londoño Gallego.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado n.° 63001de 202 2, derivada del fallecimiento de su cónyuge Alberto Londoño Gallego.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado n.° 6300131-05-004-2022-00198-00, autoridad que profirió sentencia el 30 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que ÁNGELA JARAMILLO OCHOA en calidad de cónyuge supérstite del señor ALBERTO GALLO LONDOÑO cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a partir del día siguiente al fallecimiento del pensionado.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, inexistencia de la obligación improcedencia la condena de intereses moratorios, costas y agencias en derecho y la denominada prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente causada a partir del 21 de enero de 2022 a favor de la señora ÁNGELA JARAMILLO OCHOA, en cuantía de TRES MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($3.299.405) con 13 mesadas al año, para el año 2023.
cuantía de TRES MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($3.299.405) con 13 mesadas al año, para el año 2023.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora
ÁNGELA JARAMILLO OCHOA la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($52.097.046) por concepto de retroactivo pensional, liquidadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00 SCLAJPT-11 V.00 3 desde el 21 de enero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023, fecha esta última a partir de la cual se deberá incluir en la nómina de pensionados a la demandante, valor del cual se descontaron los aportes del sistema de Seguridad Social en salud por cuantía de
SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($6.971.591).
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora ÁNGELA JARAMILLO OCHOA intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril del año 2022 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de todo lo debido.
SEXTO: CONDENAR al pago de costas procesales de primera instancia a la demandada a favor de la demandante.
S[É]PTIMO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLV.
SEXTO: CONDENAR al pago de costas procesales de primera instancia a la demandada a favor de la demandante.
S[É]PTIMO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLV.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha demandada.
El proceso se envió a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y allí fue radicado el 8 de septiembre de 2023.
Posteriormente, mediante proveído de 10 de abril de 2024, el Tribunal convocado admitió la alzada y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, por el lapso de 5 días cada uno ; término que venció sin pronunciamiento alguno.
El 13 de septiembre de 2024 , el apoderado de la demandante presentó solicitud de prelación y mediante auto de 2 de diciembre de 2024, el Colegiado accionado le informóRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que de conformidad con el art ículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 26 de la Ley 2430 de 2024, su caso no corresponde a uno de los escenarios allí previstos para otorgar prelación a la decisión; no obstante, precisó que «por acuerdos temáticos, la Judicatura podrá analizar el tema en forma prevalente si se pretenden reconocimientos pensionales de supervivencia».
para otorgar prelación a la decisión; no obstante, precisó que «por acuerdos temáticos, la Judicatura podrá analizar el tema en forma prevalente si se pretenden reconocimientos pensionales de supervivencia».
El 11 de agosto de 2025 , Colpensiones presentó sustitución de su apoderado judicial y la demandante pidió nuevamente impulso procesal.
Mediante proveído de 5 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado reconoció personería a la apoderada sustituta de Colpensiones y, en cuanto al impulso procesal, reiteró lo expuesto en el auto anterior , sin que se adviertan más actuaciones.
En sede de tutela, la promotora asegura que a la fecha han transcurrido 2 años, 6 meses y 23 días y no se ha resuelto la segunda inst ancia, lapso que excede cualquier parámetro de razonabilidad, especialmente considerando que «[s]e trata de un derecho de subsistencia, [e]xiste sentencia favorable [y] la accionante es sujeto de especial protección».
Afirma que esa tardanza vulnera sus prerrogativas constitucionales, ya que tiene 75 años de edad, su estado de salud se encuentra deteriorado debido a patologías visuales degenerativas y depende económicamente del apoyo de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00 SCLAJPT-11 V.00 5 hijos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que «la demora judicial no solo afecta un derecho patrimonial, sino que incide directamente en [su] salud, mi autonomía y [su] dignidad como persona adulta mayor».
hijos para cubrir sus necesidades básicas, por lo que «la demora judicial no solo afecta un derecho patrimonial, sino que incide directamente en [su] salud, mi autonomía y [su] dignidad como persona adulta mayor».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado pronunciarse sobre el recurso de apelación.
La acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2026 y se admitió el 27 del mismo mes , asimismo, se corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Tribunal convocado informó que profirió la sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2026 y la notificó mediante estado del día siguiente. Además, remitió el link del expediente digital del proceso censurado.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00 SCLAJPT-11 V.00 6 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en
quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627 -2016, reiterada en la STL7186 -2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia ha incurrido en mora judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00
jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia ha incurrido en mora judicialRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00 SCLAJPT-11 V.00 7 injustificada en la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta concedidos en el proceso ordinario originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, en el término de traslado, el citado Tribunal demostró que, mediante sentencia de 13 de abril de 2026, notificada mediante estado del día siguiente, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha AFP , en los siguientes términos:
Primero: MODIFICAR el ord . “TERCERO” del acápite resolutivo de la sentencia adiada a 30 de agosto de 2023, suscrito frente al asunto detallado en el epígrafe por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de determinar que el monto de la mesada de sobrevivien tes a que tiene derecho la actora ÁNGELA JARAMILLO OCHOA para el año 2022, corresponde a la cantidad de $3’279.695, la que deberá ser reajustada, en lo sucesivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor
ÁNGELA JARAMILLO OCHOA para el año 2022, corresponde a la cantidad de $3’279.695, la que deberá ser reajustada, en lo sucesivo, de conformidad con el índice de precios al consumidor de cada año, concretándose para el 2023, una mensualidad por valor de $3’709.991; para el año 2024, un suma de $4’054.278; para el año 2025, una suma de $4’265.101 y para la anualidad 2026, una cifra de $4’482.621.
Segundo: REFORMAR el ord. “CUARTO” del apartado resolutivo de la providencia antes detallada, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la identificada JARAMILLO OCHOA por concepto de retroactivo pensional, la cantidad dineraria de $210’279.241,oo, por las mesadas pensionales causadas desde el 21 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2026; monto del cual deberá descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud, que serán trasladados a la EPS ante la cual se encuentre afiliada la pensionada o ante la que se vincule.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00831-00
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Tercero: CONFIRMAR los demás ordenamientos que aparecen en la parte de definiciones de la detallada determinación.
Cuarto: ABSTENERSE de imponer condena en gastos por la atendida y decidida apelación y por el resuelto grado de competencia funcional de consulta.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento
atendida y decidida apelación y por el resuelto grado de competencia funcional de consulta.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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