CSJ - STL59178-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59178-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n° 59178 Acta extraordinaria No. 27 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 12 de febrero de 2020, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, resolvió el incidente de desacato propuesto por ZUNETH DALILA ORDÓÑEZ como agente oficiosa de su hijo JOSÉ RICHARD CHAVERRA ORDÓÑEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 24 de febrero de 2016, que le concedió el amparo del derecho fundamental a la salud.
I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, Zuneth Dalila Ordóñez, en representación de su hijo José Richard Chaverra Ordóñez,Radicación n° 59178 2 instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite que finalizó con sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que se protegió el derecho fundamental a la salud del
accionante y en consecuencia, se resolvió: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada por el Brigadier General GERMÁN
se protegió el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia, se resolvió: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL representada por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones del caso para que en un término no superior a quince (15) días le preste la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente (sic) requerida por el señor JOSÉ
RICHARD CHAVERRA ORDÓÑEZ (…).
Por considerar la parte actora, que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 1º de julio de 2019, el juez constitucional de primer grado avocó el conocimiento del trámite y, previo a darle apertura al incidente, ordenó requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de la unidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de que informara, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en cita. La Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda, mediante escrito del 17 de julio de 2019, manifestó que el señor Chaverra Ordóñez seRadicación n° 59178 3
La Directora del Dispensario Médico de Cali, Coronel Beatriz Silva Miranda, mediante escrito del 17 de julio de 2019, manifestó que el señor Chaverra Ordóñez seRadicación n° 59178 3 encontraba activo en el Sistema General de Seguridad de Salud, adscrito a ese Dispensario; que al no contar con órdenes médicas vigentes, dado que en su sentir, las que tenía el actor datan del año 2015, indicó, que se debía empezar nuevamente con el tratamiento, sin que haya sido posible comunicación alguna con el accionante para informarle que debe solicitar cita con un médico general y seguidamente con especialista. Señaló, que en el asunto no se acredita vulneración del derecho fundamental a la salud, luego en su sentir, no es necesario emitir una orden en contra de la accionada, razón por la que solicita se archive el trámite incidental. Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2019, el Tribunal requirió al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, en cabeza del Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, para efectos de que diera cumplimiento a la sentencia de tutela referida, sin que de su parte se allegara respuesta alguna. A través de escrito del 9 de agosto de 2019, la accionante manifestó, en suma, que su hijo José Richard, fue atendido el 31 de julio de igual año, por un médico general que lo remitió a medicina familiar, psicología, urología, entre otros; que al momento de pedir las citas le informaron que estaba bloqueado en el sistema, y que sólo
general que lo remitió a medicina familiar, psicología, urología, entre otros; que al momento de pedir las citas le informaron que estaba bloqueado en el sistema, y que sólo lo atenderían para el problema que el actor aqueja en su rodilla.Radicación n° 59178 4 En escrito de fecha 17 de agosto de 2019, la actora solicitó la suspensión del incidente por dos meses, petición a la que la Corporación accedió mediante auto del 20 de igual mes y año; a través de memoriales del 24 de septiembre y 21 de octubre de 2019, el Dispensario Médico de Cali, puso en conocimiento del Tribunal, las órdenes médicas otorgadas al señor Chaverra Ordóñez; por auto del 9 de diciembre del mismo año, se requirió a la accionada para que informara si había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de incidente; el 10 de diciembre de 2019, la actora nuevamente solicitó suspensión del trámite hasta el 10 de febrero de 2020, a lo que se accedió mediante proveído del 11 de diciembre de 2019; en escrito del 20 de igual mes y año, el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero – Oficial Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército, informa que se dio cumplimiento al incidente de desacato. Finalmente, a través de escrito allegado por la actora el 10 de febrero de 2020, esta le manifestó al Tribunal, que la accionada sólo le ha prestado a su hijo el servicio de ortopedia, y le ha negado todos los demás servicios médicos
Finalmente, a través de escrito allegado por la actora el 10 de febrero de 2020, esta le manifestó al Tribunal, que la accionada sólo le ha prestado a su hijo el servicio de ortopedia, y le ha negado todos los demás servicios médicos a que tiene derecho, sumado a que, estuvo activo en el sistema de salud de la incidentada hasta el 1º de febrero de esta anualidad, no obstante haber enviado los correspondientes correos electrónicos, en que pidió prórrogas en la activación de los servicios médicos, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto.Radicación n° 59178 5 Mediante providencia del 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió:
1. SANCIONAR al Director de Sanidad Militar, Germán López Guerrero y su superior Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, con arresto por tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales (…).
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal rememoró, que en el fallo de tutela de fecha 24 de febrero de 2016, la Colegiatura ordenó a la accionada, prestar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el señor Chaverra Ordoñez, sin embargo, del trámite incidental se logró observar que la entidad ha cumplido de forma parcial, perjudicando al accionante en su calidad de vida, sumado a que, aun habiéndose requerido a la
que la entidad ha cumplido de forma parcial, perjudicando al accionante en su calidad de vida, sumado a que, aun habiéndose requerido a la accionada, esta no efectuó pronunciamiento alguno para justificar su proceder, pues sólo se limitó a manifestar que la orden ya había sido cumplida. El Tribunal, dando observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio deRadicación n° 59178 6 protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 12 de febrero de 2020 , a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 24
del 12 de febrero de 2020 , a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2016. Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).Radicación n° 59178 7 Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, para tal efecto, aduce que la Dirección de Sanidad
configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En el presente caso, el accionante promovió el trámite incidental, para tal efecto, aduce que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no han cumplido la orden dada por el juez constitucional, el pasado 24 de febrero de 2016, toda vez que, la incidentada le ha negado la atención médica que requiere. Ahora bien, no es objeto de controversia en esta sede, que el incidentante, en el año 2014, prestando su servicio militar en la ciudad de Popayán, sufrió una contusión de rodilla, circunstancia que es posible observar de la valoración efectuada por la Dirección de Sanidad Ejército – Hospital Militar Regional de Occidente Establecimiento de Sanidad Militar Homro 3015. Para esta Sala de la Corte es claro que, del comportamiento desplegado por la incidentada, se evidencia una actitud pasiva frente a la situación que presenta el incidentante, y por ende, se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal, losRadicación n° 59178 8 servicios de salud al actor se le prestaban de manera parcial, sin que se desplegaran actuaciones por parte de la entidad, tendientes a solucionar esta deficiencia. Ahora bien, observa la Sala, que el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, Oficial Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército, en respuesta al incidente de desacato promovido por el accionante, indicó en suma: (i) que
Orlando Herrera Romero, Oficial Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército, en respuesta al incidente de desacato promovido por el accionante, indicó en suma: (i) que la entidad cumple funciones administrativas y no asistenciales; (ii) que la Dirección de Sanidad del Ejército no es catalogada como unidad militar y menos aún es una entidad asistencial como lo son los Establecimientos de Sanidad Militar, toda vez que, la entidad sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la fuerza; (iii) que la Dirección de Sanidad del Ejército y los Establecimientos de Sanidad Militar, son entidades distintas, ya que, el primero es un ente administrativo, y los segundos, son entes asistenciales y descentralizados de la Dirección de Sanidad, por lo que, el llamado a garantizar la prestación de los servicios de salud es el Dispensario Médico Cali. Así mismo señaló, que ante la Dirección General de Sanidad Militar, remitió el asunto por competencia, al Dispensario referido; que al consultar en el sistema, se verifica que el señor Chaverra está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y; se le ha autorizado servicios de consulta por otras especialidades médicas – ortopedia y traumatología, y que sólo ha solicitado el servicio médico de urología.Radicación n° 59178 9 Vistos los argumentos esbozados por la incidentada Dirección de Sanidad del Ejército, la decisión final de la consulta a la sanción impuesta, respecto de la citada
9 Vistos los argumentos esbozados por la incidentada Dirección de Sanidad del Ejército, la decisión final de la consulta a la sanción impuesta, respecto de la citada entidad, dependerá de analizar en primer término; si esta, efectivamente tiene o no la obligación legal de prestar los servicios de salud que requiere el actor, y por otro lado, en caso de que así sea; verificar si con las actuaciones desplegadas por su Director, se entiende cumplido el deber otorgado por el legislador, así como la orden impuesta por el Tribunal. Pues bien, en cuanto a lo primero, esto es, para dilucidar si la Dirección de Sanidad tiene o no el deber legal de prestar los servicios de salud ordenados por la Corporación en sede de tutela, resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el Decreto 1795 de 2000, que regula lo relativo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSMP, norma que en su artículo 6º literal C, que se refiere a las características propias del sistema, reza lo siguiente: Serán características propias del Sistema: c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos , de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior
Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos , de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Radicación n° 59178 10 Así mismo, la norma en cita, en su artículo 16, al que hizo referencia la incidentada en su contestación, consagra: ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar ; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. De las disposiciones normativas transcritas, para la Sala es claro, que el literal C del artículo 6º del referido Decreto, en virtud de la característica o principio de la integración funcional, impone el deber a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, a concurrir «armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la
integración funcional, impone el deber a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, a concurrir «armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos», es decir, que en aplicación de ese mandato, para el caso que nos ocupa, resulta palmario, que la incidentada sí tiene el deber de prestar los servicios de salud requeridos por el actor, pues el legislador le delegó esa función, que debería ser materializada, al integrar sus funciones con otros entes que conforman el SSMP. Ahora, el artículo 16 de la precitada norma, otorga al Ejército Nacional, el deber de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas, es decir, una vez más, la SalaRadicación n° 59178 11 observa, que la incidentada sí tiene dentro de sus funciones, el deber de prestar servicios de salud a los afiliados del SSMP, y el que la norma indique, que el servicio lo prestará por medio de los Establecimientos de Sanidad Militar, no la exonera del deber que tiene en sí misma, esto es, desplegar todas las actuaciones conducentes para que los referidos Establecimientos de Sanidad, presten la atención medica que los usuarios requieran. En ese orden, descendiendo al caso bajo estudio, para la Sala no existe duda, en el entendido de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sí tiene el deber de prestar los servicios de salud al accionante, así como de desplegar todas las actuaciones tendientes a que el actor reciba la
la Sala no existe duda, en el entendido de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sí tiene el deber de prestar los servicios de salud al accionante, así como de desplegar todas las actuaciones tendientes a que el actor reciba la atención medica requerida de forma oportuna. No obstante lo anterior, una vez leída y analizada la contestación que presentara el Coronel Edgar Orlando Herrera Romero, Oficial Gestión Administrativa y Financiera DISAN Ejército, para esta Corporación no está demostrado, que la entidad haya acatado la orden impuesta en sede de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, referente al deber de garantizar en suma, los servicios de salud que requiere el accionante, dados los inconvenientes que el actor presentaba en su salud para la fecha de la presentación del escrito tutelar. Así las cosas, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se haRadicación n° 59178 12 rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo, motivo por el cual la decisión proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello
Superior del Distrito Judicial de Buga, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Radicación n° 59178 13 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala