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CSJ - STL5918-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5918-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5918-2022 Radicación n. o 97467 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EDGAR CHACÓN LÓPEZ presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 4 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud eRadicación n.° 97467

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que en el año 2006, con ocasión del poder conferido al accionante por José Rene López Cano para su representación judicial, adelantó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, a fin de obtener el reconocimiento de pago de una pensión de jubilación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

reconocimiento de pago de una pensión de jubilación, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió, que en primera y segunda instancia, obtuvo un resultado favorable a su cliente, quien falleció durante el curso del proceso, circunstancia que no fue comunicada por la familia de su poderdante. Agregó, que Cecilia Vargas Parra en calidad de cónyuge supérstite confirió poder al abogado Iván Mauricio Muñoz Gonzales (Q.E.P.D.), sin presentar paz y salvo de los servicios contratados con el aquí tutelista. Señaló, que el Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral, Cuerpo Colegiado que en fallo de 12 de febrero de 2019, reconoció como beneficiaria de la prestación económica a la esposa del causante. Relató, que posteriormente, Vargas Parra confirió poder al abogado José Fernando Galindo Sanmiguel, quien solicitó la entrega del título judicial por valor de $205.582.379,10, lo 2Radicación n.° 97467 SCLAJPT-12 V.00 cual, aseguró el tutelista, vulnera sus garantías superiores, pues no le tuvo en cuenta la gestión prestada en calidad de abogado. Manifestó, que interpuso queja disciplinaria contra el aludido profesional del derecho, y cuestionó que, el argumento expuesto como fundamento del memorial, «es extraño», toda vez que se indicó que «El profesional en derecho

aludido profesional del derecho, y cuestionó que, el argumento expuesto como fundamento del memorial, «es extraño», toda vez que se indicó que «El profesional en derecho EDGAR CHACON LÓPEZ, solo radicó la demanda y no volvió aparecer, dejando el proceso a la deriva», asegurando ser eso una mentira, eludiendo la figura del artículo 73 del Código General del Proceso, en lo referente al derecho de postulación, para evitar posibles sanciones. Relató, que el juzgado de conocimiento, en auto de 21 de febrero de 2022, ordenó la entrega del título a favor de Vargas Parra, decisión que recurrió en reposición. Aseguró, que realizó debidamente la gestión a su mandato, y que no tuvo conocimiento del fallecimiento de su poderdante; no obstante, continuó ejerciendo la representación judicial, pues aseguró que sus actuaciones constan en el sistema de consulta de procesos. A cudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin efecto la orden de pago del título judicial a favor de Cecilia Vargas Parra, y se tenga la posibilidad de conciliar el pago de sus honorarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97467

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Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, el juzgado convocado remitió copia digital del expediente objeto de censura. Por su parte, Cecilia Vargas Parra, solicitó negar el amparo invocado, pues no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el juzgado cuestionado, en la medida que la sentencia atacada fue sustentada con base en los fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún aspecto relevante del caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que el actor cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, dar inicio al incidente de regulación de honorarios o instaurar un proceso ordinario para la regulación de los mismos, de los cuales no ha hecho uso el accionante, sin que la presunta incuria del abogado aquí promotor, lo habilite para que en esta breve acción, se concluyan razones que permitan dilucidar la cuantía de sus honorarios en el evento de ser acreedor de ellos y evitar así

la entrega de los títulos judiciales como se pretende. 4Radicación n.° 97467

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual señala que el a quo constitucional no se pronunció frente a la negativa del juzgado convocado para negar la entrega del título judicial, y reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 97467

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa

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Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juzgado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se advierte que la determinación adoptada el 21 de febrero de 2022, por el juzgado accionado de no acceder a la entrega del título judicial a favor del aquí accionante, confirmada el 31 de marzo de 2022, obedece a que del material probatorio arrimado al proceso, encontró que el petente no era el apoderado de la entonces demandante, pues le había sido revocado el poder y se había designado un nuevo profesional en derecho. En todo caso, sostuvo que sí lo pretendido era la exigibilidad del contrato de prestación de servicios, por estimar que dentro del mismo se pactó el pago de los honorarios, lo propio debió ser que iniciara el respectivo proceso, para así alcanzar el reconocimiento de lo que por ley le correspondía por el tiempo que llevó la representación de su poderdante. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada, se encuentra arraigada en argumentos que

proceso, para así alcanzar el reconocimiento de lo que por ley le correspondía por el tiempo que llevó la representación de su poderdante. De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada, se encuentra arraigada en argumentos que 6Radicación n.° 97467 SCLAJPT-12 V.00 consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual, pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue negado en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión controvertida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable. Por último, en cuanto a su petición de conciliar el pago de honorarios, se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición, pues para ello, el actor puede acudir ante las autoridades competentes a fin de exponer lo aquí pretendido. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 97467

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 97467

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-12 V.00 10

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