CSJ - STL5918-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5918-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5918-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 Acta 08
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que las SALAS CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, DE FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN, CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE ARMENIA y los vinculados LILIAN ESTHER MENDOZA SÁNCHEZ y SANTIAGO DÁVILA ORTEGA interponen contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2024, en las acciones de tutela acumuladas que JUAN DAVID MORALES HERRERA, ANA
MILENA ARDILA, EDILMA MARÍA PIEDRAHITA ROJAS,
JORGE LUIS TAMAYO ANGULO, DIANA CAROLINA VELANDIA JIMÉNEZ, SANDRA LORENA ARISTIZÁBAL MERLANO, GERMÁN PÉREZ HERNÁNDEZ, ROSALBARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 2
GÓMEZ GÓMEZ, ERNESTO ANTONIO BOHÓRQUEZ
BALLÉN y WILLIAM ALBERTO DÍAZ MOLINA promovieron
SCLAJPT-12 V.00 2
GÓMEZ GÓMEZ, ERNESTO ANTONIO BOHÓRQUEZ BALLÉN y WILLIAM ALBERTO DÍAZ MOLINA promovieron contra las autoridades recurrentes y las SALAS CIVIL
FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE
CARTAGENA y MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes instauraron acciones de tutela independientes con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los siguientes procesos, descritos de la siguiente manera para efectos metodológicos:
Radicado n. ° 2024-00043-00
Juan David Morales Herrera promovió acción popular para solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en la Ley 982 de 2005 . En consecuencia, se ordenara a Susuerte S.A. -sede Riosucio, Caldas-, «contratar con entidad idónea la atención de la población enunciada en la citada normativa».
El asunto se asignó al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, bajo el radicado 17614311200120240004300, autoridad que en proveído de 23 de julio de 2024 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El actor popular, actual tutelante, apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 2 de agosto de la misma anualidad, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo
SCLAJPT-12 V.00 3
El actor popular, actual tutelante, apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 2 de agosto de la misma anualidad, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 13 de agosto de 2024 -notificado por estado de 14 siguientey corrió traslado al apelante para que lo sustentara en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la sustentación, el juez plural profirió decisión de 28 de agosto de 2024notificada el 29 del mismo mes y año, en la que declaró desierta la alzada.
El promotor interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído; sin embargo, en providencia de 12 de septiembre de 2024notificada el 13 de septiembre de 2024, el Colegiado no repuso el auto recurrido.
Radicado n. ° 2018-00224-00
Ana Milena Ardila, quien invocó la calidad de hija y heredera del fallecido Daniel Ardila, promovió proceso verbal contra Manuel Jacobo Ariza Moreno para que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ambos desde el 27 de junio de 2012 , desarrollada en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 4 establecimiento de comercio registrado como el «bodegón veleño».
SCLAJPT-12 V.00 4 establecimiento de comercio registrado como el «bodegón veleño».
Como consecuencia de lo anterior, se declarara a Daniel Ardila socio del demandado y se condenara a este último a pagarle, en calidad de heredera, el 50% de las utilidades del negocio, estimadas en $293.000.000 y a las futuras.
El asunto se asignó al Juzgado Quince de Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301520180022400, autoridad que en proveído de 23 de febrero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda.
La demandante apeló la anterior determinación y, mediante proveído de 1.° de marzo de 2024, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 29 de abril de 2024 -notificado por estado de 30 siguientey corrió traslado para dispuso que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que se allegaran a la instancia la sustentación de la alzada respectiva. Por tanto, el juez plural profirió decisión el 17 de mayo de 2024notificado por estado de 20 del mismo mes y año, en el que declaró desierta la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 5
El demandante interpuso recurso de súplica, con
del mismo mes y año, en el que declaró desierta la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 5
El demandante interpuso recurso de súplica, con fundamento en que la sustentación de la apelación la realizó ante el despacho de primer grado conocimiento; sin embargo, en providencia de 17 de junio de 2024notificada por estado de 18 de junio de 2024, el ad quem mantuvo la decisión.
Radicado n.° 2020-00241-00
Edilma María Piedrahita Rojas promovió proceso verbal contra Pablo Javier Escobar Mesa, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho. Además, se liquidara la misma y la sociedad patrimonial, previa nulidad de las capitulaciones que pactaron a través de «escritura 4129 de manera fraudulenta e ilegal».
El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, bajo el radicado 05360311000120200024100, autoridad que, en proveído de 8 de marzo de 2024, declaró que entre las partes existieron dos uniones maritales de hecho entre el 15 de junio de 2001 y el 5 de septiembre de 2015; y entre el 30 de noviembre de 2017 y el 10 de abril de
2019. Por último, negó las pretensiones restantes.
Ambas partes apelaron la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante proveído de la misma data, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Familia del Tribunal Superior del
Ambas partes apelaron la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante proveído de la misma data, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 6
El Tribunal accionado admitió los recursos de apelación a través de auto de 21de marzo de 2024 -notificado por estado de 22 siguientey dispuso que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que se allegaran a la instancia las sustentaciones de la alzada respectivas.
Por tanto, el Colegiado declaró desierto el medio de impugnación en auto de 15 de abril de 2024notificado por estado de 16 del mismo mes y año.
La promotora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que la sustentación de la apelación la realizó ante el juez de primera instancia; sin embargo, en providencia de 12 de septiembre de 2024notificada el 17 de mayo de 2024, el Colegiado no repuso el auto de 15 de abril de 2024.
Radicado n. ° 2021-00430-00
Jorge Luis Tamayo Angulo, hoy promotor, promovió proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Daniel Óscar Curiel, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y el causante, así como la sociedad patrimonial respectiva y se liquidara la misma.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del
declarara la existencia de una unión marital de hecho entre él y el causante, así como la sociedad patrimonial respectiva y se liquidara la misma.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001311000120210043000, autoridad que, en proveído deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 7 30 de abril de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia de comunidad de vida singular y permanente e inexistencia de ayuda y socorro mutuo entre el demandante y el fallecido Daniel Óscar Curiel.
El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante proveído de la misma fecha, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 14 de junio de 2024 -notificado por estado de 17 siguientey corrió traslado para su sustentación, sin que se allegara escrito alguno.
En auto de 22 de julio de 2024, el magistrado ponente consideró que, pese a no allegarse por parte del recurrente la sustentación de la alzada requerida en auto inmediatamente anterior, de conformidad con los pronunciamientos realizados por la homóloga Civil en sentencias CSJ STC57902021 y CSJ STC9175-2021, «[era] posible conocer el recurso de alzada» porque los reparos concretos se indicaron ante el
realizados por la homóloga Civil en sentencias CSJ STC57902021 y CSJ STC9175-2021, «[era] posible conocer el recurso de alzada» porque los reparos concretos se indicaron ante el juez de primer grado.
Más adelante, mediante providencia de 6 de agosto de 2024, el Tribunal accionado dejó sin efectos y declaró desierto el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 8
El promotor interpuso recurso de reposición, al estimar que el auto de 22 de julio de 2024 ya se encontraba ejecutoriado, razón por la que no podía dejarse sin efecto la mencionada actuación. En auto de 28 de agosto de 2024, el Colegiado no repuso la decisión.
Radicado n. ° 2023-00233-00
D.D.D.D.1 hoy promotora y V.V.V.V., en nombre propio y en representación de sus hijos menores G.G.G.G., J.J.J.J. y M.M.M.M., promovieron proceso verbal contra Lilian Esther Mendoza Sánchez, propietaria del Liceo Bilingüe Rodolfo R. Llinás, para que se declarara responsable contractualmente a este último por el incumplimiento del contrato educativo que suscribieron y, como consecuencia de ello, le reconociera la indemnización respectiva por daño emergente y lucro cesante.
Asimismo, se declarara la responsabilidad extracontractual de Mendoza Sánchez, como consecuencia del presunto «abuso sexual» padecido por la menor G.G.G.G., ocurrido por la falta del deber objetivo de cuidado, con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causados
extracontractual de Mendoza Sánchez, como consecuencia del presunto «abuso sexual» padecido por la menor G.G.G.G., ocurrido por la falta del deber objetivo de cuidado, con el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causados también por este concepto a los menores J.J.J.J. y M.M.M.M.
El asunto se asignó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B ucaramanga bajo el radicado 68001310301020230023300, autoridad que, en proveído de
1 artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012 en protección de los datos sensibles de los niños, niñas y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 9 27 de mayo de 2024, declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados a la menor G.G.G.G. y la condenó al pago de la indemnización de perjuicios morales a su favor por la suma de $20.000.000 y desestimó las pretensiones de condena de perjuicios en favor de
D.D.D.D., V.V.V.V., J.J.J.J. y M.M.M.M.
Inconformes con la anterior determinación, las partes apelaron y, mediante proveído de la misma fecha, el a quo concedió los recursos y advirtió que debían presentar los reparos correspondientes a los «tres días siguientes a la finalización de la audiencia», cumplido lo cual, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 13 de junio de 2024 y corrió traslado para
expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 13 de junio de 2024 y corrió traslado para que las partes lo sustentaran en virtud del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En auto de 22 de julio de 2024, el magistrado ponente consideró que la parte demandada allegó de forma oportuna la sustentación del recurso de alzada, mientras que el extremo demandante lo hizo de forma extemporánea; no obstante, en la parte resolutiva ordenó que por secretaría se corriera traslado a la convocada de la apelación presentada por el extremo activo.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición, al estimar que el juez de instancia erróRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 10 al tener por sustentada la apelación de la parte demandante, razón por la que, a través de auto de 22 de agosto de 2024, el Colegiado de instancia repuso la decisión y, en su lugar, declaró desierto la alzada formulada por el extremo activo.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación; el Tribunal lo adecuó al de reposición a través de proveído de 6 de septiembre de 2024 y, finalmente, en auto de 24 de septiembre de 2024 , no repuso la decisión de 22 de agosto de 2024.
Radicado n. ° 2023-00087-00
y, finalmente, en auto de 24 de septiembre de 2024 , no repuso la decisión de 22 de agosto de 2024.
Radicado n. ° 2023-00087-00
Sandra Lorena Aristizábal Merlano promovió demanda verbal contra Santiago Dávila Ortega y el Banco Popular S.A., para que se declarara la simulación del contrato de compraventa que suscribieron sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 50N20159728, 50N-20159745, 50N-20159746 y 50N-20159771.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300520230008700, autoridad que, en proveído de 21 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
La demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante decisión de la misma fecha, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 11
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 19 de junio de 2024 -notificado por estado de 20 siguientey ordenó que se sustentara la alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó, en
20 siguientey ordenó que se sustentara la alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó, en auto de 10 de julio de 2024, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
El promotor interpuso recurso de reposición, al estimar que su inconformidad la argumentó en debida forma ante el juez de primera instancia, sin embargo, en auto de 8 de agosto de 2024, el Tribunal accionado no repuso la decisión.
Radicado n. ° 2022-00252-00
Germán Pérez Hernández promovió demanda declarativa contra Alejandro Pérez Olaya y Alejo, Alejandro Camilo, Rosa Aura y Édgar Pérez Hernández, para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compra venta de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 50C-325659, 167-21597, 16711397, 167-8410, 167-2870 Y 167-9799.
El asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300620220025200, autoridad que, en proveído de 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones contenidas en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 12
El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante auto de la misma fecha, el a quo concedió la alzada y remitió el expediente a la
SCLAJPT-12 V.00 12
El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en ese mismo acto y, mediante auto de la misma fecha, el a quo concedió la alzada y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 22 de julio de 2024 -notificado por estado de 23 siguientey corrió traslado para que se sustentara en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En decisión de 13 de agosto de 2024, el magistrado ponente declaró desierta la alzada, advirtiendo que la sustentación allegada fue extemporánea.
El promotor interpuso recurso de reposición, al estimar que sustentó su inconformidad en debida forma ante el juez de primera instancia, sin embargo, en auto de 28 de agosto de 2024, el Tribunal accionado no repuso la decisión.
Radicado n. ° 2023-00214-00
Rosalba Gómez Gómez, hoy tutelante, promovió proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Héctor Ortiz, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante, con la correspondiente sociedad patrimonial. Asimismo, se disolvieran y liquidaran ambas.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 13
El asunto se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 13 68001311000420230021400, autoridad que, en sentencia de 21 de junio de 2024, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de presupuestos sustanciales de la unión marital de hecho y negó las pretensiones de la demanda.
La demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 3 de julio de 2024, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 18 de julio de 2024 y corrió traslado para su sustentación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que tal sustentación no se allegó, en auto de 5 de agosto de 2024 el Colegiado declaró desierta la alzada.
Inconforme con la determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, al estimar que el recurso de apelación se sustentó desde la primera instancia.
El Tribunal convocado negó el recurso horizontal en auto de 4 de septiembre de 2024, así como el de súplica por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 14
auto de 4 de septiembre de 2024, así como el de súplica por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 14
Radicado n. ° 2021-00499-00
José Ómar Grisales Grajales, hoy tutelante, promovió demanda ejecutiva contra Ernesto Antonio Bohórquez Ballén, hoy accionante, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $110.000.000 representados en letras de cambio, más los intereses corrientes bancarios moratorios mensuales desde el 30 de diciembre de 2018 hasta el pago de la obligación.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de B ogotá bajo el radicado 11001310304620210049900, autoridad que, en proveído de 28 de septiembre de 2021, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó la notificación del demandado.
Cumplido lo cual, el ejecutado presentó excepciones de mérito y posteriormente, en sentencia de 2 de mayo de 2024, las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como practicar la liquidación de crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.
Inconforme con la decisión, el actual tutelante la apeló y, mediante proveído de 5 de agosto de 2024, el a quo lo concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a
concedió en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 3 de septiembre de 2024 y dispuso que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 15 sustentara de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que no se allegó la prenombrada sustentación, el Colegiado de instancia profirió auto de 19 de septiembre de 2024, en el que declaró desierta la alzada.
Inconforme con la determinación , el ejecutado interpuso recurso de reposición, al estimar que el recurso de apelación se sustentó desde la primera instancia.
El Tribunal convocado negó el recurso horizontal en auto de 7 de octubre de 2024 y mantuvo incólume la decisión de 19 de septiembre de 2024.
Radicado n. °2022-00409-00
William Alberto Díaz Molina, hoy tutelante, promovió proceso verbal contra Nidian Cenaida Giraldo Hernández, para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial. Asimismo, se disolviera y liquidara la misma.
El asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Armenia bajo el radicado 63001311000120220040900, autoridad que, en sentencia de 1.° de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
El demandante, actual tutelante, apeló la anterior
Armenia bajo el radicado 63001311000120220040900, autoridad que, en sentencia de 1.° de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión en esa misma diligencia y, mediante proveído de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01 SCLAJPT-12 V.00 16 misma fecha, el a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para lo pertinente.
El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 12 de agosto de 2024-notificado por estado de 13 siguientey, en proveído de 17 de septiembre de 2024, corrió traslado para la respectiva sustentación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En la medida en que ello no ocurrió, el Colegiado de instancia declaró desierta la alzada en auto de 30 de septiembre de 2024.
Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de reposición, al estimar que la alzada se presentó con su respectiva sustentación ante el juez de primera instancia.
El Tribunal convocado negó el recurso horizontal en auto de 29 de octubre de 2024.
Los convocantes acudieron a las acciones constitucionales por considerar, en síntesis, que los Tribunales acusados lesionaron sus garantías al declarar desiertos los recursos de apelación que formularon al interior de los consecutivos referidos, pues con ello desconocieron las
constitucionales por considerar, en síntesis, que los Tribunales acusados lesionaron sus garantías al declarar desiertos los recursos de apelación que formularon al interior de los consecutivos referidos, pues con ello desconocieron las sustentaciones de la alzada que realizaron ante los juzgados de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 17
Por tanto, requirieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoquen dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a los magistrados ponentes surtir la alzada y proferir las decisiones de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Las acciones de tutela se radicaron en forma independiente, los días (i) 16 de septiembre de 2024 radicado n. ° 2024-03911-00; (ii) 17 de septiembre de 2024radicado n. ° 2024-03940-00; (iii) 20 de septiembre de 2024 - radicado n. ° 2024-04008-00; (iv) 7 de octubre de 2024 - radicado n. ° 2024-04396-00; (v) 26 de septiembre de 2024radicado n. ° 2024-04163-00; (vi) 27 de septiembre de 2024radicado n. ° 2024-04193-00; (vii) 23 de octubre de 2024-radicado n. ° 2024-04703-00; (viii) 19 de septiembre de 2024radicado n.
2024-04193-00; (vii) 23 de octubre de 2024-radicado n. ° 2024-04703-00; (viii) 19 de septiembre de 2024radicado n. ° 2024-03966-00; (ix) 1. ° de noviembre de 2024-radicado n. ° 2024-04875-00 y (x) 5 de noviembre de 2025radicado n. ° 2024-04921-00.
Mediante autos también independientes, la Sala homóloga de Casación Civil las admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en los procesos por esta vía censurados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
SCLAJPT-12 V.00 18
Asimismo, ordenó su posterior acumulación en auto de 2 de octubre de 2024 y tramitarlas todas bajo el radicado 2024-03911-00.
Durante tal lapso, las autoridades judiciales convocadas allegaron los links de consulta de los expedientes objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, en Sala de Casación Civil de esta Corporación de 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Juan David Morales Herrera. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
Herrera. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular nº 17614-31-12-001 2024-0004301, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Ana Milena Ardila.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, mediante el cual confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo 110013103015-2018-0022401, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
TERCERO: CONCEDER la tutela instada por Edilma María Piedrahita Rojas. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
Piedrahita Rojas. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 053603110001-2020-00241-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03911-01
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En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
CUARTO: CONCEDER la tutela instada por Jorge Luis Tamayo Ángulo. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 130013110001-2021-00430-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
QUINTO: CONCEDER la tutela instada por [D.D.D.D.] En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
QUINTO: CONCEDER la tutela instada por [D.D.D.D.] En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 68001-3103-010-2022-00233-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Sandra Lorena Aristizábal Merlano. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dict
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