CSJ - STL59184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59184 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de MARTHA HELENA RIOS AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a la JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE RISARALDA - COMFAMILIAR RISARALDA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 59184
SCLAJPT-11 V.00
Narró que trabajó durante 23 años en la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, en el cargo de capacitadora de manualidades, actividad misional, cumpliendo los horarios que determinara la empresa en las instalaciones de ellos y bajo la coordinación y supervisión de su jefe inmediato. Manifestó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad, en la cual peticionó que se aplicara el principio de la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que alegó que
Manifestó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad, en la cual peticionó que se aplicara el principio de la primacía de la realidad consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que alegó que su vinculación se dio mediante un contrato de prestación de servicios (modalidad por la que dicha empresa lo contrató por más de 20 años), cuando ello «era una figura espuria y utilizada para burlar los derechos laborales sobrevivientes de un verdadero contrato de trabajo».
Expuso que el proceso mencionado le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, después de adelantado el respectivo trámite, por medio de providencia del 24 de julio de 2018, decretó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; asimismo, por haber prescrito las prestaciones sociales dejadas de percibir, solo condenó a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social. Expresó que, la entidad enjuiciada al no estar de acuerdo la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 17 de 2Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019, en la que revocó la decisión de primera instancia y absolvió de toda responsabilidad a Comfamiliar Risaralda «entidad que estaba creada por ley para generar beneficios a los trabajadores(as), sin embargo, en las relaciones laborales viola la ley». Afirmó que el Tribunal acusado, a un grupo de
beneficios a los trabajadores(as), sin embargo, en las relaciones laborales viola la ley». Afirmó que el Tribunal acusado, a un grupo de trabajadoras que demandó a Comfamiliar Risaralda despachó a favor de ellas las mismas pretensiones de la demanda cuestionada en esta instancia constitucional, declarando la existencia de un contrato de trabajo y condenando a la pasiva al pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral, por lo que «no existen razones jurídicas para que la Sala Laboral cambiara abruptamente y sin justificación y razonabilidad su propia jurisprudencia». Aseguró que el colegiado tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales, al desconocer el precedente jurisprudencial, toda vez que no acató las reglas establecidas por la Corte Constitucional, el cual ha establecido que para apartarse de pronunciamientos previos sobre la misma materia. Explicó que al contar 68 años de edad, no está en posibilidad de esperar una decisión de casación que «como bien conocemos tiene un tiempo de espera entre 6 y 8 años, razón por la cual hace aún más pertinente la acción de tutela, esto, por cuanto en el proceso ordinario laboral lo que se pretende y se ganó en primera instancia y se ha reconocido en 3Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias que constituyen en precedente jurisprudencial, es el pago de las cotizaciones al sistema
3Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 las sentencias que constituyen en precedente jurisprudencial, es el pago de las cotizaciones al sistema pensional por parte de la empleadora Comfamiliar Risaralda, dichas cotizaciones permitirán que mi mandante obtenga su pensión de vejez al haber laborado durante 22 años 10 meses de manera consecutiva». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que se ajuste al precedente jurisprudencial horizontal. Mediante auto de 11 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el proceso fue remitido al a quo el 24 de octubre de 2019, luego de haberse proferido sentencia por dicha Sala el 17 de septiembre de ese año. El Magistrado que fungió como ponente del fallo de segunda instancia destacó que los precedentes traídos a colación por la tutelante, fueron suscritos por otro colega y en las que no participó; además, uno de ellos tenía supuestos 4Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 fácticos diferentes a los expuestos en el proceso de la actora y el otro se diferenciaba en la prueba recaudada.
en las que no participó; además, uno de ellos tenía supuestos 4Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 fácticos diferentes a los expuestos en el proceso de la actora y el otro se diferenciaba en la prueba recaudada. Asimismo, adujo que en este asunto, la entidad demandada con el acervo probatorio aportado al expediente, logró desvirtuar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto, «los servicios ejecutados por la actora fueron de manera autónoma e independiente, como daba cuenta los testimonios arrimados al legajo y la documental adosada; sin que el cumplimiento de un horario y el uso de las instalaciones de la accionada fuera indicativo de subordinación, pues ello estaba encaminado al cumplimiento de la oferta establecida para los clientes de Comfamiliar».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia del Tribunal Superior de Pereira, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que 5Radicación n.˚ 59184
proferida en segunda instancia del Tribunal Superior de Pereira, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que 5Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar
relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del 6Radicación n.˚ 59184 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.˚ 59184
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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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