CSJ - STL59186-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59186-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.º 59186 Acta extraordinaria nº 32 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA AYDEÉ PRADA OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «68001310500420090018102».
I. ANTECEDENTES Ana Aydeé Prada Ochoa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 59186
SCLAJPT-10 V.00 justicia, primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, se tiene que al analizar el contenido del escrito de tutela, en conjunto con las contestaciones allegadas en este trámite y las actuaciones anotadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2009, la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la sociedad Proyectos Generales y
posible extraer, que en el año 2009, la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la sociedad Proyectos Generales y CIA LTDA., asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Despacho que mediante sentencia del 18 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALIRIO SILVA PIMIENTO y la empresa PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de julio de 2004 y el 23 de junio de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora ANA AYDEE
PRADA OCHOA la suma de CIENTO SETENTA MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE ($170.013.638) por concepto de LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO.
TERCERO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora ANA AYDEE
PRADA OCHOA la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($120.178.859) por concepto de LUCRO CESANTE
FUTURO.
CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y
PESOS ($120.178.859) por concepto de LUCRO CESANTE
FUTURO.
CUARTO: CONDENAR a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA a pagar a favor de la señora ANA AYDEE PRADA OCHOA la suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($23.437.260) por concepto de
PERJUICIOS INMATERIALES.
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QUINTO: DECLARAR QUE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA
LTDA.
SEXTO: ABSOLVER a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA y a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. de los demás cargos formulados en su contra por la demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROYECTOS GENERALES Y COMPAÑÍA LTDA y a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y fijar como agencias en derecho en favor del (sic) demandante la suma de DIECIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($18.817.785) Contra la anterior decisión, el apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., interpuso recurso
CINCO PESOS MCTE ($18.817.785) Contra la anterior decisión, el apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación, alzada que fuera desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019, proveído que en su contenido, esta Corporación desconoce; sin embargo, conforme es posible observar del material referido en apartes anteriores, la sociedad recurrente mencionada, de igual manera, presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por el ad quem. Afirma la accionante, que el apoderado de la empresa Proyectos Generales y CIA LTDA, en escrito de fecha 13 de igual mes y año, presentó incidente de nulidad, razón por la cual, mediante auto del 4 de febrero de febrero de 2020, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, para efectos de que se resuelva la nulidad, decisión que la demandante recurrió en reposición y súplica. 3Radicación n.° 59186
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De la revisión en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que, mediante auto del 25 de febrero de esta anualidad, la Corporación accionada rechazó por improcedente el recurso de reposición mencionado en el aparte anterior y, ordenó correr el traslado previsto por la ley para el trámite de la súplica, sin que a la fecha, haya
improcedente el recurso de reposición mencionado en el aparte anterior y, ordenó correr el traslado previsto por la ley para el trámite de la súplica, sin que a la fecha, haya pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en lo concerniente a este recurso. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial convocada, que resuelva «sin dilaciones » el recurso de súplica interpuesto por su apoderado en contra del auto de fecha 4 de febrero de 2020, así como que, emita pronunciamiento referente al recurso de casación presentado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de segunda instancia. Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
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Dentro del término de traslado, el Representante Legal Judicial de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., indicó, que la sociedad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.
Judicial de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., indicó, que la sociedad no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que no le es posible dar una respuesta de fondo a lo consignado en el escrito de tutela, dado que el proceso objeto de queja se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. A su vez, remitió en archivo digital, lo resuelto por el Despacho en fallo de primer grado. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la actora, en suma, que se agilicen las actuaciones procesales al interior del litigio en el que funge como demandante, asunto que a la fecha, se encuentra pendiente de resolver, por parte del Tribunal, el recurso de súplica que su apoderado interpuso en contra del auto que ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen. Pues bien, dadas las pretensiones elevadas por la accionante, es menester indicar, que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 59186
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En este orden, al analizar el contenido del escrito de
ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 59186
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En este orden, al analizar el contenido del escrito de tutela, en conjunto con las actuaciones anotadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, para esta Corporación resulta claro que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera, que tal como lo señaló la quejosa, a la fecha no se ha definido el recurso de súplica interpuesto por su apoderado al interior del proceso objeto de debate, pues precisamente, se está en espera de que el Tribunal emita la decisión que corresponda en ese estadio procesal, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno o el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción constitucional, es improcedente su utilización
este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno o el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción constitucional, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. 7Radicación n.° 59186
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Establecido lo anterior, es preciso enfatizar que, como quiera que se encuentra en curso un recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la accionante, esta circunstancia, conforme lo consagra el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene en causal de improcedencia del recurso de amparo. Por otra parte, es necesario indicarle a la actora, que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que, sólo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y
a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. 8Radicación n.° 59186
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Es así, que en un tema de contornos similares al que se debate, esta Sala en proveído CSJ STL1186-2014, adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se
autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta
el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en 9Radicación n.° 59186 SCLAJPT-10 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que la Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como la
Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que la Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como la actora indica en su demanda de tutela, y se advierte en el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial, el proceso se encuentra desde el 4 de marzo de 2020 en el despacho de uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la espera de que se resuelva un recurso de súplica presentado por la parte demandante en el curso del litigio, razón por la que, no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse dirimido el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador. Luego entonces, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de decidir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales. Ahora bien, la Sala no deja lado el contexto y las particularidades que rodean este caso, en tanto que, conforme se logra evidenciar de las actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que, la demandante, quien es una 10Radicación n.° 59186 SCLAJPT-10 V.00 persona de la tercera edad, acudió al aparato judicial en el
interior del proceso que motivó la presentación de la acción constitucional, lo cierto es que, la demandante, quien es una 10Radicación n.° 59186 SCLAJPT-10 V.00 persona de la tercera edad, acudió al aparato judicial en el mes de abril de 2009, con el propósito de lograr el reconocimiento de ciertos derechos, y a la fecha, esto es, 11 años después de iniciar el litigio, este no ha culminado, circunstancias excepcionales, que imponen a la Corte como juez constitucional, adoptar una postura tendiente a garantizar la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Así las cosas, pese a que esta Corporación negará el amparo solicitado por la accionante, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al recurso de súplica puesto a su consideración.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en
precedencia. 11Radicación n.° 59186
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario radicado bajo el número «68001310500420090018102».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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