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CSJ - STL5919-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5919-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5919-2022 Radicación n. o 97513 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DAVID ARMANDO BUENO RODRÍGUEZ y ARMANDO BUENO MACÍAS presentan contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 97513

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informaron los proponentes, que Yaneth Rodríguez Salinas adelantó contra David Armando Bueno proceso de «rendición provocada de cuentas», con miras que se declarara que en desarrollo del objeto social, la sociedad de hecho conformada por las partes en litigio, ha funcionado por medio de dos hoteles, uno que funciona en el corregimiento de Palomino, municipio de Dibulla, y otro en Santa Marta, con el nombre de Tiki Hut Hostel, de los cuales tiene derecho al 30% del patrimonio social y, en consecuencia, se procediera

de dos hoteles, uno que funciona en el corregimiento de Palomino, municipio de Dibulla, y otro en Santa Marta, con el nombre de Tiki Hut Hostel, de los cuales tiene derecho al 30% del patrimonio social y, en consecuencia, se procediera a la liquidación de la sociedad y se designara liquidador para tal efecto. Relataron, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, despacho que en providencia de 23 de mayo de 2019, ordenó la citación de Armando Bueno Macías, quien solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto la integración no se había cumplido con rigor procesal, toda vez que el documento a través del cual se pretendió notificarlo, carecía de la firma del funcionario judicial. Manifestaron, que el a quo en auto de 5 de noviembre de 2020, negó la nulidad invocada, tras considerar que, «si bien el acta en la que se hizo constar la notificación personal de éste auto, que admitió la demanda y del que lo convocó al proceso, no fue suscrita por el empleado que realizó la misma, incumpliendo los presupuestos del numeral 5 del artículo 291 de Código General del 2Radicación n.° 97513

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Proceso, lo importante es que el acto de notificación cumplió su finalidad, esto es, la puesta en conocimiento del contenido de las mencionadas providencias al citado, lo que acaeció, en tanto es aquel quien da cuenta de ello, al haber suscrito la prenombrada acta, para que en efecto, pudiera ejercer su derecho contradicción y de defensa », decisión que

providencias al citado, lo que acaeció, en tanto es aquel quien da cuenta de ello, al haber suscrito la prenombrada acta, para que en efecto, pudiera ejercer su derecho contradicción y de defensa », decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia de 8 de octubre de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Narraron, que solicitaron al Tribunal se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, por cuanto: (i) el juez de primer grado no era competente por el factor territorial, por cuanto el domicilio de los demandados corresponde a Santa Marta; (ii) se produjo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda; (iii) se superó el término previsto en el artículo 121 para proferir el fallo de primera instancia; (iv) operó el desistimiento tácito, y (v) porque no se integró debidamente el contradictorio. Informaron, que el ad quem en proveído de 17 de enero de 2022, negó la aludida nulidad, decisión que recurrieron en súplica, siendo confirmada en auto de 24 de febrero siguiente. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron decretar la nulidad del proceso con ocasión de las nulidades propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97513

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Mediante proveído de 30 de marzo de 2022, la Sala de

nulidad del proceso con ocasión de las nulidades propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 97513

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Mediante proveído de 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, defendió su legalidad y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, Janeth Rodríguez Salinas, solicitó negar el amparo invocado, pues no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el Tribunal cuestionado, en la medida en que la sentencia atacada fue sustentada con base en los fundamentos legales aplicables al caso, sin soslayarse ningún aspecto relevante del caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el

constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. 4Radicación n.° 97513

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que

propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la Sala de Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior 5Radicación n.° 97513 SCLAJPT-12 V.00 del Distrito Judicial de Riohacha el 24 de febrero de 2022, a través de la cual resolvió desfavorablemente la nulidad incoada al interior del litigio cuestionado. Establecido lo anterior, importa precisar, que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, al desatar el recurso de súplica el Tribunal convocado, frente a la nulidad por falta de competencia, advirtió que se encontraba saneada, toda vez que la misma ha «podido ser alegada al momento de contestar la demanda, como excepción previa», conforme el artículo 100 del Código General del Proceso, «pues de lo contrario, conforme al artículo 102 ibídem, los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que

del Proceso, «pues de lo contrario, conforme al artículo 102 ibídem, los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponerlas». En tal sentido precisó, que «habiendo guardado silencio los demandados frente a la falta de competencia, para [ese] momento ya se [encontraba] saneada, pues una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor es quien está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos, puesto que [de] no ser así, entonces, se actualiza el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis». 6Radicación n.° 97513

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Seguido a ello, en lo atinente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el ad quem señaló que, «aún, cuando se admitió erróneamente en la providencia del 31 de julio de 2018, como si se tratará del proceso de rendición provocada de cuentas, lo cierto es, que la misma fue corregida en auto del 10 de octubre del mismo año, por lo que dicha irregularidad no tiene la virtualidad para declarar la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando al momento de contestar la demanda el apoderado de (…) DAVID ARMANDO BUENO RODRÍGUEZ (…) contestó la demanda refiriéndose puntualmente al proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho. Agregó, que igual ocurrió frente al litisconsorte David Bueno Macías, «como quiera que notificado en debida forma, guardó

puntualmente al proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho. Agregó, que igual ocurrió frente al litisconsorte David Bueno Macías, «como quiera que notificado en debida forma, guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda, por lo que con su silencio otorgó aprobación al trámite adelantado, sin que pueda en este momento invocar la nulidad». El Colegiado accionado en relación a la pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que el juzgado de primera instancia superó el lapso superior de un año para dictar sentencia, precisó lo siguiente: […] en abundante jurisprudencia, entre ellas la sentencia C-443 de 2019, se ha determinado que la misma no opera de pleno derecho, siempre que no haya actuación del juzgado que implique vulneración al debido proceso y el derecho de defensa, dado que la nulidad contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, busca evitar la vulneración de los principios constitucionales en función de los cuales se estructura la actividad jurisdiccional y, en particular, el derecho a la resolución oportuna de las controversias judiciales, la eficiencia en las actuaciones estatales, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia. 7Radicación n.° 97513

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De otro lado, se tiene que con la interpretación efectuada por la Corte Constitucional a la norma que contiene la nulidad invocada, se ha de concluir que la pérdida de competencia no es automática, toda vez que es susceptible de ser subsanada como ocurrió en el caso bajo estudio, pues se

invocada, se ha de concluir que la pérdida de competencia no es automática, toda vez que es susceptible de ser subsanada como ocurrió en el caso bajo estudio, pues se observa que la parte demandada intervino en la actuación sin que pusiera de presente la nulidad ahora solicitada, al punto de haber formulado recurso de apelación contra la sentencia […]. De ahí, adujo que la citada nulidad quedaba supeditada al requerimiento de alguna de las partes antes de dictarse sentencia, y para el asunto en estudio, dicho requerimiento devino de manera tardía, pues la parte demandada lo alegó luego de dictada la sentencia. En lo atinente al desistimiento tácito, señaló que, «la figura invocada se encuentra alejada de los parámetros legales, como quiera que tal como lo determinara la Magistrada Sustanciadora, no puede hablarse de inactividad por parte del demandante y menos de faltar a su carga procesal, puesto que basta con observar al trámite del proceso para concluir que está llamada al fracaso la aludida solicitud, máxime que esta figura, también debe ser solicitada de parte o declarada de oficio, antes de que cualquier actuación (también a solicitud de parte o de oficio), interrumpa el término legal para que sea declarada». Por último, y en cuanto a la falta de integración del litisconsorcio de la sociedad Tiki Hot Hotel, precisó que ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Magistrada Sustanciadora, por lo que al no haberse solicitado adición de la providencia, mal podía pronunciarse al respecto y, agregó

litisconsorcio de la sociedad Tiki Hot Hotel, precisó que ello no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Magistrada Sustanciadora, por lo que al no haberse solicitado adición de la providencia, mal podía pronunciarse al respecto y, agregó lo siguiente: (…) Es claro que ante la multiplicidad de escritos presentados por el demandado y del litisconsorte, debió haberse 8Radicación n.° 97513 SCLAJPT-12 V.00 solicitado adición de la providencia atacada. Lo cual no ocurrió, por lo que al guardarse silencio al respecto, el asunto en esta súplica debe centrarse únicamente en lo que fue objeto de pronunciamiento por la Magistrada Sustanciadora, por cuanto así lo establece el inc. 3 del art. 287 del C. G. P. (…). Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado, para concluir que la nulidad del proceso cuestionado no tenía vocación de prosperidad, motivos suficientes para denegar la protección ius fundamental invocada. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 97513

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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