🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL59190-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL59190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59190 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA TERESA GIRALDO JARAMILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00204-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES María Teresa Giraldo Jaramillo , por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, alRadicación n.º 59190 2 mínimo vital, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., a fin de obtener la ineficacia del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue apelada por Colpensiones, y revocada por la Sala

Solidaridad. Señala que, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue apelada por Colpensiones, y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de septiembre de 2019. Reprocha el actor, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordene al ad quem, emitir un nuevo fallo donde se confirme la decisión de primera instancia. Por auto del 11 de marzo de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa yRadicación n.º 59190 3 contradicción, si lo consideraran conveniente, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2017-00204. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que el proceso objeto de queja fue remitido

a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que el proceso objeto de queja fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, con el fin de ser surtido el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019.

El representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, señaló que no ha violado ningún derecho fundamental a la accionante. Por su parte, La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicó que la acción de tutela frente al caso en particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que el caso en estudio no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente.Radicación n.º 59190 4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, solicitó se declare improcedente la tutela, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Igualmente, indica que contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 08 de octubre de la misma anualidad al Grupo de Casaciones de la Secretaría de

sentencia del 11 de septiembre de 2019, se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo remitido el 08 de octubre de la misma anualidad al Grupo de Casaciones de la Secretaría de la Sala Laboral de la Corporación, para resolver sobre su procedencia. Remitió las actas de los fallos de primera y segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o seRadicación n.º 59190 5 utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación

perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Protección S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alega la accionante tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, referentes a la ineficacia del traslado. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planeada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos

da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a laRadicación n.º 59190 6 administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005. Revisado el escrito de tutela se observa, que el accionante a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, ello, en virtud de que en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se observa que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación el 08 de octubre de 2019, el cual se

procesos Siglo XXI, se observa que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación el 08 de octubre de 2019, el cual se encuentra en estudio por el Grupo de Casaciones de la Secretaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.Radicación n.º 59190 7 Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 -2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

-2020, STL 17073-2019 y STL 7551 -2019.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.º 59190

8

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.º 59190

9

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...