CSJ - STL59192-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59192-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59192 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal de FLOTA ROJA LTDA., contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “desconocimiento de precedente jurisprudencial”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como situaciones fácticas que fundamentan su relato tutelar expuso las siguientes:Radicación n.° 59192 1) Que la señora Luz Elena Zárate Mosquera presentó demanda ordinaria laboral en su contra, conocida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado nº 08001310501120170005900, pretendiendo se declarara que su despido de la empresa fue unilateral e injusto, y en razón a ello, se emita condena por la indemnización de que trata el literal D del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, indexación y condena de costas y agencias en derecho. 2) Que el 26 de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a los intereses de la pasiva, por lo que dicho pronunciamiento fue
y condena de costas y agencias en derecho. 2) Que el 26 de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue favorable a los intereses de la pasiva, por lo que dicho pronunciamiento fue recurrido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 20 de septiembre de 2019 revocó en su totalidad lo resuelto al considerar que, el reconocimiento del cargo de la demandante en la empresa y su responsabilidad laboral de acuerdo a las obligaciones contractuales que tenía con la sociedad Flota Roja Ltda.; que la demandante con antelación manifestó a la empleadora su inconformidad con el área de trabajo en la cual se desempeñaba, a la cual la demandada hizo caso omiso, por lo cual, según el tribunal, no logró probar el despido justificado. 3) Que el 8 de octubre de 2019 se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 21 de octubre siguiente. 2Radicación n.° 59192 Por lo que a través de la vía preferente solicita: «(…) se declare sin ningún efecto lo actuado y decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-SALA LABORAL (…) en audiencia celebrada el día 20 de septiembre de 2019 en el proceso ordinario laboral de la referencia, y se restablezcan los derechos fundamentales (…) y consecuencia de ello, se mantenga incólume la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 11º Laboral de Barranquilla en la cual se
restablezcan los derechos fundamentales (…) y consecuencia de ello, se mantenga incólume la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 11º Laboral de Barranquilla en la cual se declaró probado el despido con justa causa absolviendo a mi representada de todos los cargos de la demanda. Mediante auto del 11 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en esa agencia judicial cursó proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 0800131050112017-00059-00 donde funge como demandante Luz Elena Zárate Mosquera contra Angélica Rico Gutiérrez, que mediante auto del 3 de febrero de 2020, la titular de ese juzgado se declaró impedida para conocer de dicho proceso y ordenó su remisión al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo recibido por ese despacho el 11 de febrero siguiente, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela. (fl. 15) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adujo haber emitido decisión de segunda instancia dentro el proceso ordinario laboral seguido por Luz Elena Zárate Mosquera contra Flota Roja Ltda., y en el cual se profirió 3Radicación n.° 59192 sentencia el 20 de septiembre de 2019. Manifiesta que, no
Mosquera contra Flota Roja Ltda., y en el cual se profirió 3Radicación n.° 59192 sentencia el 20 de septiembre de 2019. Manifiesta que, no resultaba procedente la presente acción como quiera que, buscando acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción, la sociedad tutelante afirma que la decisión que se ataca por ese medio, desconoció su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y vía de hecho por defecto procedimental, pues considera que en la sentencia de esa instancia no se apreciaron correctamente en conjunto las pruebas testimoniales y documentales, además de la gravedad de la situación y los riesgos posteriores. Afirma que no era cierto que se haya realizado una indebida valoración del material probatorio, pues, contrario a ello, para la adopción de la decisión se estudiaron todas las pruebas, haciendo especial pronunciamiento de todas y cada una de ellas, concluyéndose por parte de la Sala que el despido no fue justo ni debidamente motivado. (fls. 19) Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla manifiesta que conoció del proceso ordinario el 11 de febrero de 2020 luego del impedimento declarado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo tanto, la única actuación implica la aceptación del impedimento por auto del 20 de febrero de 2020, notificado por estado el 2 de marzo de esta misma anualidad. Remitió copia scaneada del expediente solicitado en calidad de préstamo. (fls. 19 y 20) Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 59192
copia scaneada del expediente solicitado en calidad de préstamo. (fls. 19 y 20) Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 59192 II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 59192 En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada por el
como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 59192 En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de BarranquillaSala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 08001-31-05011-2017-00059-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia en la cual se habían denegado las pretensiones de la señora Luz Elena Zárate Mosquera, dirigidas a obtener la indemnización por despido injusto por parte de la empresa demandada, Flota Roja Ltda , pues en sentir de la aquí accionante, no se hizo un estudio íntegro de las pruebas que reposaban en el expediente. En efecto el Juez Plural, como problema jurídico a dilucidar planteó que debía determinarse sí: “la terminación del contrato suscrito entre las partes fue justa o debidamente motivada en la carta de terminación del contrato es decir, si el empleador probó la justa causa invocada de acuerdo con lo estimado por el a quo». En cuanto a las inconformidades manifestadas por la señora Zárate Mosquera indicó que: “ (…) la parte demandante considera terminada la relación laboral sin justa causa pues aduce que con antelación al llamado de atención y descargos para ser más exactos desde el mes de noviembre de 2014 y con ocasión de haberse eliminado el cargo de auxiliar contable se puso en conocimiento de sus superiores la urgencia de contratar un auxiliar contable toda vez que la labor desempeñada por este le fue asignada a él, presentándose gran
noviembre de 2014 y con ocasión de haberse eliminado el cargo de auxiliar contable se puso en conocimiento de sus superiores la urgencia de contratar un auxiliar contable toda vez que la labor desempeñada por este le fue asignada a él, presentándose gran cumulo de trabajo y así lo dejó ver en comunicación del 10 de marzo de 2015: En dos ocasiones solicite verbalmente el asistente contable, una ante el departamento de recursos humanos, señor Jorge Castañeda quien manifestó que tratarían de ubicar a un aprendiz del Sena, y otra ante el asesor señor Ricardo Martínez quien manifestó que la orden del señor David Díaz Camargo era 6Radicación n.° 59192 no ingresar personal al cargo de asistente contable que teníamos que hacer el trabajo con el personal que había. (…) Muy respetuosamente, y por el bien de la empresa solicito se haga una revisión de las tareas y los tiempos en que se están realizando las labores pues como somos un equipo y para poder ofrecer un resultado final, se requiere que cada uno cumpla con su parte y contar con el recurso humano y que cada uno cuente con las herramientas necesarias… Todo afecta la armonía de quienes comparten un mismo ambiente laboral y un buen ambiente de la empresa, siento que se me está creando un ambiente negativo por cuanto pido y no encuentro respuesta a mis solicitudes. Igualmente, el día 26/06/15 da respuesta a la misiva del 18/06 donde se le hace el llamado de atención por incumplimiento de sus funciones y deberes como directora contable manifiesta lo siguiente:
Igualmente, el día 26/06/15 da respuesta a la misiva del 18/06 donde se le hace el llamado de atención por incumplimiento de sus funciones y deberes como directora contable manifiesta lo siguiente: Desde el mes de noviembre de 2014, cuando fue retirado el asistente contable de la flota roja Ltda., solicite su remplazo de manera verbal y también por escrito y solo, hasta el 26 de mayo del presente año se me asignó un aprendiz del Sena a quien me ha correspondido enseñarle y la inexperiencia laboral hace que su rendimiento no sea tan efectivo como desearíamos. De las pruebas practicadas en el proceso encontró que: (…) se tiene que dentro del interrogatorio de parte realizado a la demandante, ésta (sic) a manera de confesión acepta que era directora contable de la empresa Flota Roja Ltda., que se encargaba de la evaluación de la información contable suministrada por los otros departamentos de la empresa, elaborar los estado financieros, “mi función es de revisión y evaluación para poder generar estados financieros de apoyo a la gerencia … “mi trabajo dependía de la información que me trasladaran los otros departamentos, yo tenía un auxiliar contable desde el inicio del contrato de trabajo, siempre tuve ese apoyo, y hasta el 24 de noviembre, mi auxiliar contable renunció, y quedé sin apoyo de tal manera que me tocó asumir funciones que no eran de mi cargo, más que todo de digitación para poder cumplir con las mías propias eso fue lo que afectó el desempeño de mis funciones porque como contador, necesito la información pero si no hay quien
manera que me tocó asumir funciones que no eran de mi cargo, más que todo de digitación para poder cumplir con las mías propias eso fue lo que afectó el desempeño de mis funciones porque como contador, necesito la información pero si no hay quien la procese pues tengo que evaluar y revisar, la afectación que se vio básicamente en retrasos, elaboración de los mismos, esta situación no era desconocida por la empresa desde el 10 de marzo 7Radicación n.° 59192 de 2015, pasé cartas donde explicaba las condiciones del desempeño las cuales estaba cambiando y esto estaba afectando mi rendimiento y en junio volví a pasar otra carta….”. Sostuvo la demandante en el interrogatorio de parte.
Por lo que al estudiar las anteriores situaciones el ad quem en relación a la terminación del contrato de trabajo consideró que: […] una vez detallado lo anterior, es decir, lo consignado en la carta de terminación del contrato de trabajo y como lo consignado en el acta de diligencia de descargos, la empresa demandada de manera clara expres[ó] las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la justificación del despido, al encontrar que la trabajadora en su momento omitió los procedimientos previstos por la empresa en el ejercicio de su cargo como director contable Sin embargo, tal y como se dejó anotado, la demandante con mucha antelación, venia poniendo en conocimiento de los empleadores estas circunstancias de atraso ante la falta de asistente contable, quien tal como lo manifestó el testigo Genaro
mucha antelación, venia poniendo en conocimiento de los empleadores estas circunstancias de atraso ante la falta de asistente contable, quien tal como lo manifestó el testigo Genaro Barrios, que era el que proporcionaba toda la información contable al director para que este a su vez revisara y firmara, situación a la que el empleador hizo caso omiso, de ahí que no logra probar la demandada el despido justificado de que fuera objeto la demandante. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador convocado de la cual concluyó que la sociedad aquí accionante no logró probar los hechos endilgados como justa causa de terminación del contrato de trabajo, circunstancia que no puede ser desconocida por este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 8Radicación n.° 59192 Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del colegiado accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no para diferencias de criterio jurídico o de valoración probatoria. 9Radicación n.° 59192 Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el representante legal de FLOTA ROJA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , en atención a las razones
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por el representante legal de FLOTA ROJA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
10Radicación n.° 59192 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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