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CSJ - STL59194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59194 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de ROSA ALICIA GARCÍA CASTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL , al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCO

POPULAR, GILBERTO NIÑO GARCÍA y a HÉCTOR

ENRIQUE PÁEZ VALDERRAMA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59194

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Indicó que adquirió un crédito de vivienda en UPAC junto con Gilberto Niño García, con un interés del 16% E.A., a un plazo de 15 años, del inmueble con matrícula inmobiliaria 300-229038. Que en virtud de la Ley 546 de 1999, se otorgó «un alivio por $11.368.156 y se continuó pagando el crédito hasta el año 2007 […] que a la fecha de 28 de diciembre [del mismo año] se generó una mora en el crédito, y se debía un capital de

por $11.368.156 y se continuó pagando el crédito hasta el año 2007 […] que a la fecha de 28 de diciembre [del mismo año] se generó una mora en el crédito, y se debía un capital de $240.620.720»; que la entidad bancaria formuló demanda en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que canceló la suma de $113.200.000 por lo que se terminó el proceso; que el banco aplicó del valor cancelado la suma de $10.523.397 «por concepto de honorarios cuando dentro del proceso ejecutivo […] nunca se realizó condena a ninguno de los demandados, contraviniendo así lo señalado en la Resolución externa 48 de 2008 de la Superintendencia Financiera». Señaló que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Popular, dado que «revisado el monto de los intereses cobrados dentro del crédito, se tiene que se cobra intereses que resultan superiores al interés bancario corriente […]. Cuando las tasas para créditos de vivienda [según la jurisprudencia] debe ser inferior a las tasas del mercado» ; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, el 15 de febrero de 2018, negó las pretensiones y declaró probada la excepción propuesta por el banco y denominada «cumplimiento de todas las obligaciones del crédito contenido 2Radicación n.° 59194 SCLAJPT-11 V.00 en el pagare 15001500 firmado por las partes el día 30 de

probada la excepción propuesta por el banco y denominada «cumplimiento de todas las obligaciones del crédito contenido 2Radicación n.° 59194 SCLAJPT-11 V.00 en el pagare 15001500 firmado por las partes el día 30 de noviembre de 1995»; decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 19 de junio de 2019. Expresó que interpuso acción de tutela contra el tribunal, y el 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto la sentencia de 19 de junio de la misma anualidad y todos los pronunciamientos derivados de la misma, para que, en su lugar, «provea de nuevo sobre la apelación incoada, […] teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo […]»; por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió nuevamente sentencia el 18 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta lo ordenado y confirmando en lo demás. Que formuló incidente de desacato y la Sala de Casación Civil el 6 de febrero de 2020, resolvió «no imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga», al considerar que ese despacho había cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, al emitir el fallo el 18 de diciembre siguiente.

Judicial de Bucaramanga», al considerar que ese despacho había cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, al emitir el fallo el 18 de diciembre siguiente. Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales por cuanto «una de las razones 3Radicación n.° 59194 SCLAJPT-11 V.00 por las cuales se concedió el amparo anterior, era que el despacho accionado no había expuesto las razones por las cuáles encontraba ajustada la liquidación presentada por la entidad demandada, y que en esta nueva decisión, la Sala accionada no resolvió los reparos que puntualmente se presentaron en contra de la forma con el que Banco Popular había liquidado los intereses, al emplear una tasa efectiva del crédito muy superior a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera». Sostuvo que además incurrió en un defecto fáctico pues «no valoró la copia del auto del proceso ejecutivo hipotecario […] en donde consta que el mismo terminó y que también se ordenó de oficio su remisión a la Sala, y que daban cuenta de la terminación del proceso sin que hubiese condena en costas para mi y por el contrario lo fueron para el Banco Popular», como también omitió «la valoración de la prueba pericial en conjunto y dar por ajustada la tasa del crédito a lo señalado por la Corte Constitucional sin que las tablas aportadas por el Banco Popular, mes a mes se hubiera registrado cual era la tasa efectiva del crédito, y así poder

lo señalado por la Corte Constitucional sin que las tablas aportadas por el Banco Popular, mes a mes se hubiera registrado cual era la tasa efectiva del crédito, y así poder constatar si estaba por encima o por debajo del interés bancario corriente y de los límites máximos señalado por la Junta Directiva del Banco de la República»; por lo que se incumplió con lo establecido en la Ley 546 de 1999, referente al cobro de los intereses y con la Circular 048 de 2008, en cuanto la misma norma indica «que no era el banco […] quien liquidaba los honorarios, sino el despacho judicial, y en ese sentido al haber terminado el proceso sin condena en costas». 4Radicación n.° 59194

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Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de 18 de diciembre de 2019, y, como consecuencia, se ordene decidir nuevamente el recurso interpuesto contra el fallo de 15 de febrero de 2018, «teniendo en cuenta […] si en efecto el banco […]cobró intereses por encima de la tasa bancaria». Por auto de 11 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las arriba anotadas. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló el trámite llevado en el proceso ejecutivo y pidió su

ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las arriba anotadas. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló el trámite llevado en el proceso ejecutivo y pidió su desvinculación, por cuanto no se le vulneró ningún derecho fundamental a la accionante. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el 20 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, el cual fue objeto de tutela y que la Sala de Casación Civil el 25 de septiembre siguiente, concedió el amparo a la accionante, al considerar que los argumentos enunciados «se mostraban […] carentes de profundidad»; dado que:

1. La Corporación no explicó “las razones por la cuales, la profesional que la ilustró sobre las operaciones aritméticas propias de un mutuo como el convenido, permitían afirmar que el banco popular siempre atendió los lineamientos contractuales”.

2. Tampoco, especifico el ad quem, cuando y en que forma, se “capitalizaron los intereses mientras estuvo en vigencia el sistema UPAC ni su impacto en el valor del crédito censurado. Mucho

5Radicación n.° 59194 SCLAJPT-11 V.00 menos, si de los elementos constitucionales que contenía el sistema UPAC y que generó su abolición del sistema positivo nacional”.

3. La Sala demandada también omitió exponer el porqué, en su criterio, la liquidación del crédito realizada por el señalado ente bancario no ameritaba ninguna crítica.

4. El Colegiado convocado no precisó la razón por la cual,

3. La Sala demandada también omitió exponer el porqué, en su criterio, la liquidación del crédito realizada por el señalado ente bancario no ameritaba ninguna crítica.

4. El Colegiado convocado no precisó la razón por la cual, según afirmó, el descuento otorgado por el acreedor en la conciliación extrajudicial enervaba las aspiraciones resarcitorias

de Rosa Alicia García Castro.

5. Igualmente fue escueta la reflexión acerca de la legalidad del cobro de gastos de cobranzas, pues la autoridad atacada declaró, sin más que no se oponía a la Circular 048 de 2008.

Por lo que ordenó a ese despacho a «invalidar el proveído y en su lugar referirse en la alzada sobre cada uno de los puntos antes anotados» , y dando cumplimiento de lo anterior se celebró la audiencia el 18 de diciembre de 2019, por lo que pidió que se negara la presente acción. EL Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó toda la actuación surtida en el proceso y señaló que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental de la actora «si se tiene en cuenta que al proceso no solo se le dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normatividad que rige el asunto».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama

omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. 6Radicación n.° 59194

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 18 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que

cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte 7Radicación n.° 59194 SCLAJPT-11 V.00 que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 59194

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 59194

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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