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CSJ - STL59196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.º 59196 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril d e dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO GIOVANNI GÓMEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «2017-00541-01».

I. ANTECEDENTES Diego Giovanni Gómez López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 59196

2 En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de recargos dominicales y festivos; reliquidación de prima de servicios, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías y aportes a seguridad social; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización por despido sin justa causa, y; las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que,

Código Sustantivo del Trabajo; indemnización por despido sin justa causa, y; las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, declaró que entre el demandante y la sociedad convocada, existió un contrato a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el 16 de septiembre de 2016, y condenó a la pasiva al pago de lo correspondiente por concepto de indemnización por despido indirecto; recargos dominicales y festivos; cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicio, y; vacaciones. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas. Afirma, que la anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la convocada , alzada que fuera desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó el numeral tercero delRadicación n° 59196 3 fallo proferido por el a quo, para en su lugar, absolver a la accionada de la indemnización por despido sin justa causa y confirmó en lo demás. Asevera, que el ad quem desbordó su competencia funcional, toda vez que, en lo referente a la indemnización por despido injusto, en su sentir, analizó esta temática por razones distintas a las planteadas en el recurso, aserción que argumentó así: El apelante al sustentar el recurso dijo:

despido injusto, en su sentir, analizó esta temática por razones distintas a las planteadas en el recurso, aserción que argumentó así: El apelante al sustentar el recurso dijo: “si debió presentar la renuncia motivada debió haberlo hecho en un término provincial (sic), si se dio cuenta que le estaban pagando mal y no esperar que transcurriera el tiempo y una vez se le comunica el traslado proceda a efectuar ahí sí la finalización aduciendo la supuesta justa causa”. Como se puede ver, la inconformidad del apelante está basada en el tiempo que pasó entre la causación de los recargos y la fecha de su reclamación (…) Contrario a lo anterior, el Tribunal lo que analizó y sobre lo que fundó su providencia para revocar el numeral 3º de la sentencia de primera instancia (…), fue sobre si al actor le eran o no cancelados de manera periódica los recargos dominicales y festivos y si laboró o no los días reclamados (…) esto (…) tampoco fue objeto del litigio. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se ordene a la Corporación convocada, proferir una nueva providencia que, en suma, confirme la decisión emitida por el a quo.

Mediante auto proferido el 11 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a lasRadicación n° 59196 4 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a lasRadicación n° 59196 4 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 2 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el apoderado de la empresa Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A., solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que, con su decisión, el Tribunal convocado no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 59196

5 La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales

5 La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso en que fungió como demandante, para que, en su lugar, se deje en firme el fallo emitido por el a quo, en el que, entre otras imposiciones, se ordenó a la demandada, a cancelar en su favor, lo correspondiente por concepto de indemnización por despido sin justa causa, condena que fuera revocada por la Corporación accionada. En cuanto al punto de debate, esta Colegiatura hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional la providencia que en curso del procesoRadicación n° 59196 6

En cuanto al punto de debate, esta Colegiatura hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional la providencia que en curso del procesoRadicación n° 59196 6 ordinario se emitió en segunda instancia, para lo cual hace alusión a diversas temáticas allí analizadas, lo cierto es, que conforme se anotó en los antecedentes, por este medio, lo que pretende el tutelante es que se deje en firme la decisión adoptada por el a quo al interior del proceso ordinario laboral que él promovió, fallo que en contraposición a lo resuelto en la sentencia del ad quem, difiere únicamente, en la condena al pago de lo correspondiente por despido indirecto, en tanto que, en la segunda instancia, fue revocada dicha imposición, circunstancia que claramente es contraria a sus intereses, y que lo motivó a interponer la presente acción, razón por la que esta Corporación se centrará única y específicamente en esta temática. Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada a fin de revocar la condena al pago la indemnización por despido sin justa causa, impuesta por el Juzgado, como primera medida rememoró, que en lo concerniente a la figura del despido indirecto, de

al pago la indemnización por despido sin justa causa, impuesta por el Juzgado, como primera medida rememoró, que en lo concerniente a la figura del despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuando se aduce su ocurrencia, es al ex trabajador demandante, a quien corresponde acreditar la alegación y existencia de la causa que invoca para dar porRadicación n° 59196 7 terminado el contrato de trabajo, con ocasión de un hecho atribuible a su empleador, para que así, el juez valore si es constitutiva de justa causa, de lo contrario, se estará en presencia de una renuncia voluntaria al mismo. Seguidamente, puntualizó el Tribunal: (…) el despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada una relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador, caso en el cual los hechos o motivos aducidos deben ser alegados al momento de la terminación del vínculo, y estar contemplados como justa causa en el literal b) del artículo 7º del decreto (sic) 2351 de 1965, debiendo ser notificados al empleador “con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos”, ello en armonía con el parágrafo del literal b) del artículo 63 del C.S.T., que prescribe “La parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente

termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. (Nota: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-594 de 1997). Una vez clarificó lo anterior, la Colegiatura se adentró en analizar si de las pruebas obrantes en el plenario, se lograba acreditar por parte del demandante, la alegación y existencia de una justa causa que justifique su renuncia, para lo cual, se remitió a la carta mediante la cual el actor dio terminación al vínculo laboral, y que a la letra reza: Me permito presentar renuncia al cargo de Asesor de la Central de Reservas que he venido desempeñando desde el 17 de noviembre de 2011, con base en los siguientes hechos: PRIMERO: Los pagos correspondientes a los recargos dominicales y festivos devengados con anterioridad a noviembre de 2015 y reclamados oportunamente no me han sido cancelados pese a las múltiples reuniones con la presidencia del grupo.Radicación n° 59196 8

SEGUNDO: El día 13 de septiembre cité a la empresa a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y el día 15 de septiembre recibí notificación de traslado de oficina en la cual no podré devengar recargos.

De la documental precitada, la Corporación emprendió el análisis tendiente a determinar si los hechos aducidos por el demandante acaecieron y son imputables al empleador, aspecto que dilucidó así:

podré devengar recargos. De la documental precitada, la Corporación emprendió el análisis tendiente a determinar si los hechos aducidos por el demandante acaecieron y son imputables al empleador, aspecto que dilucidó así: En cuanto a la primera motivación enunciada, contrario a lo esbozado en la misiva, lo cierto es que conforme los comprobantes de nómina de folios 66, 67, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 90 a 93, 95, 96, 99, 100, 103, 105, 106, 108, 109, 111, 112, 114, 115, 117, 119, 120, 122, 123, 125, 126, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 140 y 141, los que no fueron desconocidos ni tachados, es posible establecer que al actor sí le eran cancelados de manera periódica los recargos dominicales y festivos anteriores a noviembre de 2015, sin que se hubiera acreditado dentro del plenario, que laboró para los meses anteriores a la fecha anotada en tiempo dominical o festivo distinto al que fuera cancelado según los desprendibles anotados, que le diera derecho al pago del cargo que alude, advirtiendo que las programaciones de folios 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60,

distinto al que fuera cancelado según los desprendibles anotados, que le diera derecho al pago del cargo que alude, advirtiendo que las programaciones de folios 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 83, 86, 89, 94, 97, 98, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 118, 120, 124, 127, 130, 133, 136 y 139, no son sinónimo de que el actor efectivamente los hubiere laborado, pues no se halló medio probatorio en ese sentido, aun cuando, como se anotó al inicio, era el demandante quien tenía la carga de probar el supuesto de hecho en que fundó su dimisión. En lo que respecta al segundo hecho enlistado en la renuncia, si bien tal como se verifica del folio 18, mediante comunicación calendada 14 de septiembre de 2016, AVIATUR S.A. comunica la decisión de trasladarlo a la oficina sucursal World Trade Center para ocupar el cargo de Asesor Bilingüe, esa sola circunstancia no constituye justa causa imputable al empleador, pues este en el ejercicio del ius variandi, puede trasladar a su trabajador. Adicionalmente, no se desplegó actividad probatoria tendiente a acreditar que con esa decisión se configuró un perjuicio grave por la pérdida de los recargos, por el contrario, según el contenido del documento enunciado el traslado ayudaría a mejorar sustancialmente sus ventas y por ende, aumentaría sus ingresos, lo que le fue reiterado en la misiva de 16 de septiembre de 2016,

documento enunciado el traslado ayudaría a mejorar sustancialmente sus ventas y por ende, aumentaría sus ingresos, lo que le fue reiterado en la misiva de 16 de septiembre de 2016, en la que se advirtió que era una de las sucursales con mayores ventas en el país (folio 20), lo que acrecentaría lo percibido por comisiones.Radicación n° 59196 9 Sobre el asunto, los testigos Wilson Díaz y Leidy Salgado, aportados por el demandante, no brindan ilustraciones sobre el retiro del trabajador, pues el primero no conoce los motivos y la segunda, se enteró por comentarios realizados por terceros y el mismo demandante y (sic) por el contrario, Rafael Obando y Dina Hernández refirieron que el traslado obedeció a que el demandante cumplía con las competencias requeridas por el nuevo cargo y que le sería más benéfico en materia de comisiones. Es así que, del análisis probatorio efectuado, el Tribunal no evidenció que los motivos de la terminación del vínculo configuren justas causas imputables al empleador, por lo que el ad quem infirió, que la decisión del demandante de finalizar el vínculo laboral fue libre y voluntaria, fundamento con el que la Colegiatura revocó la condena impuesta por el a quo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, absolver a la demandada por este ítem. En ese orden, analizados los anteriores argumentos, considera la Sala, que en el proveído del 20 de noviembre de 2019, censurado, se analizó lo referente al punto objeto de

para en su lugar, absolver a la demandada por este ítem. En ese orden, analizados los anteriores argumentos, considera la Sala, que en el proveído del 20 de noviembre de 2019, censurado, se analizó lo referente al punto objeto de apelación del recurrente, específicamente, la objeción a la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, y el Tribunal, en uso de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizó las pruebas obrantes en el plenario, con el propósito de dirimir la controversia puesta a su consideración, sin que exista norma impeditiva alguna para ello, de manera que, es dable concluir que la sentencia cuestionada en sede de tutela, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parteRadicación n° 59196 10 accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso

resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 59196

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n° 59196 12

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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