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CSJ - STL59198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59198 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

LABOR EMPRESARIAL SOCIEDAD S.A.S. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SHIRLEY

JUDITH ESCORCIA NIETO.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y «por vía de hecho por defecto procedimental por desconocimiento delRadicación n.˚ 59198

SCLAJPT-11 V.00 procedente jurisprudencial », presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Shirley Judith Escorcia Nieto promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, en la que se solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, como también la existencia de culpa patronal por omisión del deber de cuidado en un accidente de trabajo y, como producto de esto, se le condenara al pago de la

solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, como también la existencia de culpa patronal por omisión del deber de cuidado en un accidente de trabajo y, como producto de esto, se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y al daño de la vida en relación y la indexación de las condenas.

Narró que la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla que, la admitió a través de auto del 2 de octubre de 2017; asimismo , el 29 de mayo de 2019, procedió a contestarla, es así que, primero alegó «estar notificado por conducta concluyente» y, luego, manifestó que si bien existió un contrato de trabajo entre las partes, no había lugar a condenarla por culpa patronal, toda vez que no se presentaron acciones que derivaban de su responsabilidad, en la ocurrencia del accidente laboral de la demandante. Adujo que, en el mismo escrito, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 2 de octubre de 2017, por estimar que se configuró la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual era aplicable por analogía en materia laboral, esto en el proceso 2Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, toda vez que no se realizaron en estricto rigor procesal los trámites de notificaciones. Contó que el a quo, mediante providencia del 26 de junio

2Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 cuestionado, toda vez que no se realizaron en estricto rigor procesal los trámites de notificaciones. Contó que el a quo, mediante providencia del 26 de junio de 2019, rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y negó la solicitud de nulidad, por considerar que, «si bien no obró prueba de la publicación del edicto emplazatorio como tampoco evidenció prueba de la inscripción en el Registró Nacional de Emplazados, esta situación no daba para decretar una nulidad, por cuanto la legislación no establece un término para ello». Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante proveído del 19 de febrero de 2020, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que el ad quem llegó a la misma conclusión del juez de primera instancia, sin tener en cuenta la normatividad establecida para el trámite de notificaciones y emplazamiento al demandado, en todo caso, «como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma especifica como se debe surtir la notificación personal y el emplazamiento, se acude en este aspecto a los que consagra el artículo 291 y 108 CGP respectivamente para cada tema». Afirmó que «no se podía tener como valida la notificación de la curadora ad litem por las irregularidades desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al 3Radicación n.˚ 59198

CGP respectivamente para cada tema». Afirmó que «no se podía tener como valida la notificación de la curadora ad litem por las irregularidades desde la notificación personal del auto admisorio de la demanda, al 3Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 haber enviado la segunda notificación o citatorio, para luego no haber cumplido los demás pasos del trámite de notificación, con ello existiendo violación al debido proceso». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión del 19 de febrero de 2020 emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se accediera a la nulidad por indebida notificación. Mediante auto de 11 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que una vez revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, constató que efectivamente el proceso cuestionado fue repartido en segunda instancia y, posteriormente, el 19 de febrero de 2020, se emitió providencia en la que confirmó la decisión de primera instancia; que, actualmente, se encontraba pendiente de devolución al juzgado de origen. Una Magistrada del colegiado accionado realizó un

decisión de primera instancia; que, actualmente, se encontraba pendiente de devolución al juzgado de origen. Una Magistrada del colegiado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado en esta instancia constitucional; también dijo que no se le vulneró los derechos invocados por la parte accionante, máxime que el demandado desatendió la 4Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 citación de que acudiera a notificarse, con el imperativo legal del artículo 29 del CPTSS; por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la tutela.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa 5Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la providencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues en su criterio no fue notificada en debida forma, por lo que solicitó que en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se accediera a la nulidad por indebida notificación. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem inicialmente realizó un breve recuento de los hechos objeto de la demanda; posteriormente, trajo a colación lo dicho en los artículos 133 y 137 del CGP, para destacar lo siguiente: El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición, como con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, ha venido

destacar lo siguiente: El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición, como con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, ha venido contemplando entre las formas permitidas para notificar las providencias judiciales que se prefieren en los procesos las cuales se efectúan por estrado y por estado. Es de recalcar que si bien el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, permiten aplicar otras normas análogas, en virtud del principio integración normativa para los casos de Laguna o vacíos jurídicos en el procedimiento laboral, no es dable acudir a otras normas atendiendo qué material notificaciones nuestro régimen procesal laboral contiene regulación propia, como el artículo 41 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagra que las notificaciones se arán de las siguientes formas, personalmente al demandado la del auto admisorio de la demanda y la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia se dio; a su vez, el artículo 29 estipula el trámite a seguir para los eventos en que el demandante manifiesta juramento desconocer el domicilio del demandado o cuando éste no es hallado o se impide la notificación 6Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 y, es que sobre este preciso tema, ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de abril del 2012, bajo el radicado 41927 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas donde precisó [lo siguiente]: Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión deberá surtir ser demandado personalmente como lo dispone el numeral

Miranda Buelvas donde precisó [lo siguiente]: Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión deberá surtir ser demandado personalmente como lo dispone el numeral 1º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 721 de 2001, o bien de manera directa cómo tratan los numerales 1º y 2º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso al caso por las razones atrás enunciadas, o bien de manera indirecta cuando se ignora su domicilio, artículo 29 del CPTSS, no comparece a notificarse al despacho respectivo, artículo 315 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, o no es hallados e impide su notificación, a través de curador ad litem en observancia del ordenado para el proceso de trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001, y lo dicho en criterio de la Corte por cuanto el mencionado artículo 29 mantiene plena vigencia dado que de manera alguna ha sido derogado subrogado por zona posterior y respecto de él en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional, declaró exequible por sentencia C 1038 del 5 de noviembre del 2003, fecha posterior por supuesto a la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede

vigencia de la Ley 794 de 2003, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante la forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación, se concederá surtida al día siguiente de la entrega del aviso en el lugar del destino, como es que parece ha asumido en el presente caso en la notificación a a la demandada, la secretaría de la Sala se ha dado cuenta según los documentos obrantes en el expediente. No sobra advertir por la Corte que los procesos del trabajo, la única notificaciones de naturaleza personal que no pudiera hacerse de manera directa el demandado o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificada por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001, situación que obviamente no es la atinente del presente asunto por tratarse aquí, a quien la ley tiene como demandado del trabajador que tuvo a su favor la sentencia 7Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 dictada por la Corte cuya anulación pretende en revisión. También que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una norma especial frente a la prevén similares actos procesales en el CPC, prevalece sobre aquella, además de no resultar aplicable estas, al punto de no darse el supuesto de

Seguridad Social, una norma especial frente a la prevén similares actos procesales en el CPC, prevalece sobre aquella, además de no resultar aplicable estas, al punto de no darse el supuesto de qué trata el artículo 145 de dicha modificación, que es el único en el que procede la aplicación analógica de los dichos preceptos del estatuto procedimental civil. Ante una situación similar a la estudiada, en reciente providencia del 13 de marzo del 2012 radicación 43570, la Sala de Casación Laboral consideró que mientras conserve vigencia el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral, salvo en el caso previsto en el parágrafo del artículo 41 ibídem. Por lo tanto, en materia laboral la notificación por aviso no está contemplada para las personas jurídicas de derecho privado, pues cuando no se logra la notificación personal, se debe ajustar a lo reglado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que expresamente dispone que cuando el demandado no es hallado impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código Procesal Civil, y el aviso se informará al demandado, que debe concurrir al juzgado dentro de los 10 días siguientes al de su fijación para notificar el auto admisorio de la demanda y si no comparece, se le designará un curador para la litis. Descendiendo al caso sub examine, tenemos que dentro del

fijación para notificar el auto admisorio de la demanda y si no comparece, se le designará un curador para la litis. Descendiendo al caso sub examine, tenemos que dentro del plenario obra aviso de citación para que la demandada (…) compareciera para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda calendado 2 de octubre de 2018, que fue enviado a la sede principal de la entidad demandada, tal como así se puede contrastar, con la dirección del domicilio de la sede principal de la demandada que aparece registrado en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (visible a folio 13 del expediente), aviso donde se puede evidenciar el sello de su recibido sin que esté demandado compareciera notificarse personalmente y lo que motivó, a que el apoderado del demandante procediera a presentar escrito el 13 de febrero del 2019, para impulsar el proceso lo que motivó a que el juez mediante auto del 8 de abril siguiente, atendiera dicha solicitud designando el curador ad litem.

8Radicación n.˚ 59198

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Aunado a lo anterior, se observa que no obra una segunda citación del aviso del auto admisorio de la demanda, situación que para nada es motivo para decretar la nulidad por indebida notificación, pues el aviso aparece recibido en el domicilio del demandado y en el ordenamiento jurídico, cómo así lo adujo la juez de primera instancia, no existe un número plural de veces en que se debe intentar la citación del demandado para que comparezca a

el ordenamiento jurídico, cómo así lo adujo la juez de primera instancia, no existe un número plural de veces en que se debe intentar la citación del demandado para que comparezca a notificarse del auto admisorio de la demanda. Si bien es cierto que no se efectuó la publicación del edicto emplazatorio y su publicación en el Registro Nacional de Emplazados, esto tampoco estructura la causal de nulidad por indebida notificación en este preciso caso, ni que se violó el debido proceso, derecho defensa y contradicción del demandado, puesto que lo que imperaba era efectuar el nombramiento del curador para la litis, para que se notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, en aras de garantizar el derecho de defensa de la demandada y proceder a realizar el proceso de emplazamiento según lo enseñaban en la sentencia de constitucionalidad C 1038 de 2003 emitida por la Corte Constitucional; además que el legislador tampoco estableció un tiempo determinado para que se realice la publicación del edicto emplazatorio, simplemente hace alusión, que si al momento de que el juez dicte sentencia primera instancia no se haya surtido el emplazamiento con las condiciones de ley, todas las actuaciones quedarán sin efecto, situación que no ha ocurrido en este caso, porque en el proceso, no se había dictado sentencia de primera instancia, y el demandado ya ha comparecido en el proceso, como corolario de lo anterior, no habría lugar a decretar la nulidad deprecada. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la

sentencia de primera instancia, y el demandado ya ha comparecido en el proceso, como corolario de lo anterior, no habría lugar a decretar la nulidad deprecada. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala. Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas documentales obrantes en el expediente, procedió a confirmar la providencia de primera instancia, por considerar que no se encontraron reunidos los presupuestos de declarar nulidad por indebida notificación 9Radicación n.˚ 59198 SCLAJPT-11 V.00 de la parte demandada, toda vez que se hizo conforme a la ley y se respetaron las garantías de la demandada Finalmente, frente a la admisión de la contestación de la demanda se tiene que el ad quem dijo que «no resulta viable por haber sido presentada extemporáneamente, por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la decisión apelada», lo cual a todas luces es razonable, si se tiene en cuenta que la pasiva, presentó el escrito de contestación, posterior al término exigido por la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.˚ 59198

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.˚ 59198

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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