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CSJ - STL592-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL592-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL592-2021 Radicación n.° 61828 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SALUD TOTAL EPS-S S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES SALUD TOTAL EPS-S S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61828

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 8 de septiembre de 2015 la accionante instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de 4139 cuentas o facturas de recobros de servicios NO POS, los cuales habían sido glosados por el Fosyga. Expone que presentó como requisito de procedibilidad

obtener el reconocimiento y pago de 4139 cuentas o facturas de recobros de servicios NO POS, los cuales habían sido glosados por el Fosyga. Expone que presentó como requisito de procedibilidad el acta de no acuerdo de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos que se llevó a cabo el 21 enero de 2015. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por competencia remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos a través de auto de 19 de octubre de esa calenda; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dichos despachos, le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral. Aduce que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad inadmitió la demanda en proveído de 21 de octubre de 2019, entre otras cosas, por cuanto «no da cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 artículo 26 ídem, aporte reclamación administrativa sobre pretensiones de la 2Radicación n.° 61828 SCLAJPT-11 V.00 demanda que acredite presentación ante la entidad respectiva» Indica que el 24 del mismo mes y año procedió a subsanar las falencias e informó al juzgado que «había agotado el requisito de procedibilidad con la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría; pero en todo caso, y con el

subsanar las falencias e informó al juzgado que «había agotado el requisito de procedibilidad con la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría; pero en todo caso, y con el fin de acreditar la existencia de una reclamación administrativa, pese a no ser requerida por mediar constancia de no acuerdo dentro de la conciliación extrajudicial, se radicó escrito ante la ADRES, como sucesora del Ministerio de Salud y Protección Social (Fosyga) el 24 de octubre de 2019». Relata que el a quo rechazó la demanda en providencia de 7 de noviembre de 2019, tras considerar que las falencias no fueron subsanadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que confirmó la determinación de primer grado, mediante auto de 29 de octubre de 2020 al constatar que «no obraba dentro del proceso la correspondiente reclamación administrativa». Sostiene que después de más de 5 años de haber radicado la demanda, y sin atender las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo que respecta a la conciliación extrajudicial como reemplazo de la reclamación administrativa, se decide el rechazo de la demanda, conllevando incluso la pérdida de la oportunidad de reclamar 3Radicación n.° 61828 SCLAJPT-11 V.00 el derecho demandado por haber operado la prescripción trienal.

conllevando incluso la pérdida de la oportunidad de reclamar 3Radicación n.° 61828 SCLAJPT-11 V.00 el derecho demandado por haber operado la prescripción trienal. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a los despachos accionados «revoquen los autos por los cuales rechazaron la demanda, y en su lugar se disponga la admisión de la demanda por haber agotado el requisito de procedibilidad concerniente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPTSS». Mediante auto de 15 de enero de 2020, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indica que ha realizado las actuaciones procesales conforme a la ley, y no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno, en consecuencia, solicitó se niegue el amparo invocado por improcedente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirma que se atiene a las decisiones emitidas en el proceso cuestionado. 4Radicación n.° 61828

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

Judicial de Bogotá afirma que se atiene a las decisiones emitidas en el proceso cuestionado. 4Radicación n.° 61828

SCLAJPT-11 V.00

II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala advierte que convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que rechazaron la demanda presentada por la actora por cuanto no agotó la reclamación administrativa. Pues bien, como los argumentos de la accionante se centran en la violación al debido proceso, importa resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de 5Radicación n.° 61828 SCLAJPT-11 V.00 las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los

5Radicación n.° 61828 SCLAJPT-11 V.00 las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora, al revisar la actuación que la promotora reprocha, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar el auto que rechazó la demanda por falta de reclamación administrativa, constató que no obraba dentro del plenario la correspondiente petición elevada ante la convocada a juicio, y agregó que «sin que pueda entenderse saneado con la posterior incorporación del escrito de reclamación, pues el mismo fue gestado a continuación del introductorio y sin permitir que la administración emitiera pronunciamiento». 6Radicación n.° 61828

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continuación del introductorio y sin permitir que la administración emitiera pronunciamiento». 6Radicación n.° 61828

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En este orden de ideas, no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que los funcionarios incurrieron en un exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda, pues esta Sala es del criterio que el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa, es factor de competencia para avocar conocimiento de la litis, entendimiento que se ajusta a lo previsto en los artículos 6.° y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aunado a ello, al examinar los documentos allegados al expediente, se advierte que aunque la parte actora refiere que agotó la reclamación administrativa, previo a radicar su demanda a través del « acta de conciliación extrajudicial», lo cierto es que no existe constancia de la incorporación de dicho documento, razón por cual, la Sala respalda lo resuelto por las autoridades censuradas y, en tal sentido, concluye que debe negar la protección que se solicita, ante la falta de demostración de la vulneración. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 61828

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 61828

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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