CSJ - STL592-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL592-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL592-2023 Radicación n.° 69562 Acta 7 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN PABLO PÁEZ MORENO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° 69562
SCLAJPT-11 V.00 justicia y debido proceso, que consideró vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó que en el año 2019 promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja – Cafaba, a fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Expuso, que dicho trámite cursó en el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en proveído de 27 de
fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Expuso, que dicho trámite cursó en el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en proveído de 27 de noviembre de 2020, concedió las pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 1° de noviembre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Contra la anterior determinación, la convocada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Corporación enjuiciada no ha resuelto su concesión, pese a que el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente desde el 29 de noviembre de 2022. Informa, que durante el curso del proceso ha solicitado celeridad, sin obtener resultados favorables, pues han transcurrido alrededor de « 7 años» sin que se resuelva sus derechos laborales. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver de manera inmediata el asunto puesto a su consideración. Mediante auto de 21 de febrero de los corrientes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes 2Radicación n.° 69562 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción
se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción superior, en tanto no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, de encontrarse viable el amparo, rogó denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la actuación judicial de cuya dilación se duele el interpositor de la acción, fue atendida a través de auto dictado en fecha ut supra.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Conforme los argumentos esbozados por el accionante, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad convocada ha vulnerado o no los derechos fundamentales del promotor al no resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. 3Radicación n.° 69562
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Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que
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Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, reiterada en CSJ STL3596-2022, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos
[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] 4Radicación n.° 69562
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Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta Siglo XXI, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 1° de marzo de 2021, seguido a ello en auto de 7 de mayo de esa anualidad admitió la alzada, corrió traslado para alegar de conclusión y, profirió sentencia el 1° de noviembre de 2022, la cual fue recurrida en casación por la parte vencida en juicio, razón por la cual en auto de 18 de enero de 2023 dispuso pasar el expediente al profesional universitario grado 12 adscrito al tribunal «para que auxilie la estimación de la cuantía necesaria para la procedibilidad del recurso». De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre la concesión o no del recurso no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 5Radicación n.° 69562
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Dicho así, para el presente asunto resulta claro, que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que
Dicho así, para el presente asunto resulta claro, que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
6Radicación n.° 69562 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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