CSJ - STL5920-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5920-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5920-2022 Radicación n. o 97545 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WILLIAM ALEXANDER AGUIRRE ANTOLINEZ presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitió el 7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y a la participación política,Radicación n.° 97545
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató que, el 29 de marzo de 2022, se realizó sorteo de las posiciones en el tarjetón de la elección de primera vuelta del presidente y vicepresidente de la República; que posterior a esto, se público el modelo de tarjetón con los nombres y fotografías de los candidatos a esta dignidad, junto con el logo de los respectivos partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones. Señaló, que el espacio asignado para el candidato a la presidencia Federico Gutiérrez y su fórmula presidencial
significativos de ciudadanos y coaliciones. Señaló, que el espacio asignado para el candidato a la presidencia Federico Gutiérrez y su fórmula presidencial Rodrigo Lara, está acompañado por un logo símbolo que dice «Equipo por Colombia», con la palabra Colombia en mayúscula, y con los colores de la bandera de la República de Colombia, en el mismo orden y tonalidades utilizados en el símbolo patrio, lo cual estima, va en contra del artículo 5.° de la Ley 130 de 1994, y adicionalmente se contrapone con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre la propaganda electoral. Con base en lo anterior, acudió a esta acción, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comision Nacional Electoral, negar la inscripción del logotipo del Equipo por Colombia, y no permitir la inscripción de partidos, movimiento, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones que lleven por 2Radicación n.° 97545 SCLAJPT-12 V.00 nombre país «Colombia» y/o contengan en sus logos símbolos de los colores patrios y demás símbolos de la patria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. El partido de la Unión por la Gente « Partido de la U» , manifestó que el logo símbolo de la coalición « Equipo por Colombia» , no va en contra vía de lo señalado en el artículo 5.° de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1745 de 2011, toda vez que, de conformidad con la Ley 12 de 1983 los símbolos patrios son la bandera, el escudo y el himno nacional, y en el caso concreto, el logo del «Equipo por Colombia» no se está incluyendo ni reproduciendo los símbolos patrios, y en ese orden, pide que se niegue la tutela por improcedente. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó, que no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asigna a la RNEC, pues el estudio, aprobación y registro de «logosimbolos» que identifican a las colectividades políticas en los instrumentos de votación y demás herramientas de propaganda electoral, está 3Radicación n.° 97545 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente en cabeza del CNE; de ahí que se constituya una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Partido Político Mira, señaló que, la acción incoada es improcedente, en la medida en que no se
exclusivamente en cabeza del CNE; de ahí que se constituya una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte el Partido Político Mira, señaló que, la acción incoada es improcedente, en la medida en que no se está demostrado la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que el accionante no acredita ser candidato inscrito para las elecciones de la presidencia de la República a realizarse el 29 de mayo de 2022. El Partido Conservador, manifestó que todo lo relacionado con el movimiento político « País de las oportunidades» debe solicitarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral indicó, que la presente acción constitucional, es improcedente, ya que no se demuestra afectación de algún derecho fundamental; sumado a que el Consejo Nacional Electoral en uso de sus atribuciones legales expidió la Resolución No. 1773 del 1.° de abril de 2022, en la que registra el logo símbolo de la coalición «Equipo por Colombia» , acto administrativo que goza de presunción de legalidad, conforme el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, la sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que no se vislumbró ninguna afectación al actor, frente a los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 97545
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constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar que no se vislumbró ninguna afectación al actor, frente a los derechos fundamentales invocados. 4Radicación n.° 97545
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Adicionalmente, señaló que es improcedente la acción impetrada, toda vez que el actor está controvirtiendo un acto administrativo, Resolución n.° 1782 de 1.° de abril de 2022, acto que puede ser demandado a través de un proceso de «nulidad simple», sin embargo ninguna prueba sumaria se allega respecto a la activación de algún medio de control ante esa jurisdicción.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que: «la utilización de la palabra Colombia acompañada por los colores de la bandera de la República de Colombia tiene una clara intención de asociar la identidad del candidato y el movimiento que representa con la identidad nacional de los colombianos, generando confusión en el electorado y sacando provecho al peso simbólico de los emblemas nacionales.
En cuanto a la resolución 1782 de 2022 emitida por el CNE con el objeto de registrar un cambio de logosímbolo de la Coalición Equipo por Colombia, se observa que además de mantenerse una relación gráfica con los emblemas nacionales, se comete nuevas trasgresiones contra la ley en la medida que se permite la utilización del diminutivo del nombre del candidato Federico Gutiérrez “Fico” dentro del nuevo logosímbolo de la campaña».
trasgresiones contra la ley en la medida que se permite la utilización del diminutivo del nombre del candidato Federico Gutiérrez “Fico” dentro del nuevo logosímbolo de la campaña». Expresó, que permitir el «usos del diminutivo “Fico” en el logo símbolo que aparecerá en el tarjetón acompañado de la palabra Colombia con los colores de la bandera nacional, es una vulneración clara del espíritu de la Ley y de la Constitución de 1991, y no solo pone en ventaja al candidato Federico Gutiérrez y la coalición que representa frente a los demás candidatos, sino que lo pone por encima de todas las agrupaciones políticas a las que en el pasado y con la misma normatividad vigente, se le ha negado la posibilidad de inscribir logo5Radicación n.° 97545 SCLAJPT-12 V.00 símbolos a raíz de contener relación directa con el candidato o utilizar símbolo que guarda relación con los símbolos patrios».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional debe atenderse el requisito de subsidiaridad. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado 6Radicación n.° 97545 SCLAJPT-12 V.00 todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
Al efecto, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el
utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, advierte la Sala, que el accionante en la presente acción constitucional, está controvirtiendo un acto administrativo, esto es, la Resolución 1773 del 01 de abril de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se registra el logo símbolo de la coalición “Equipo por Colombia” , acto administrativo que, puede ser demandado a través de una acción de nulidad, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, no se aportó prueba que acredite, la activación de dicha herramienta; resultando evidente, que no se cumple, con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, luego no es viable estudiar de fondo lo puesto en consideración. 7Radicación n.° 97545
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En este orden, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que
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En este orden, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción – subsidiariedad-, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
8Radicación n.° 97545 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de
8Radicación n.° 97545 SCLAJPT-12 V.00 derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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