CSJ - STL59202-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59202-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59202 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GERMAN FAJARDO SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a
AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA
S.A., y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SERVICOPAVA EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 59202
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Sostuvo que demandó a Avianca S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA en la que solicitó que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ii) « que la relación contractual finalizó por causal imputable al empleador sin justa causa […] de manera ilegal toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral [el actor] se encontraba con restricción médica vigente, iii) que entre Servicopava y [el actor] se generó una relación
imputable al empleador sin justa causa […] de manera ilegal toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral [el actor] se encontraba con restricción médica vigente, iii) que entre Servicopava y [el actor] se generó una relación contractual, debido a las exigencias estipuladas por Avianca […] y su labor fue la emisión de contrato emanada de las órdenes de [esta] sin ser la manera legal de contratación por la realidad de la condición del [actor]» , por lo anterior, se condene a las accionadas: al pago de la «liquidación definitiva, prestaciones sociales e indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa […] [y] [la] indemnización como consecuencia del despido ilegal por encontrarse en estabilidad laboral reforzada». Que la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 1 de abril de 2019, declaró la existencia de un contrato a término indefinido «del 13 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2017», y condenó a Avianca S.A. solidariamente y a CTA Servicopava al pago de «$2.542.807 por cesantías, $4.168.978 por indemnización por despido sin justa causa, $39.982 diarios desde el 1 de diciembre de 2017, hasta el 1 de diciembre de 2019, e intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta que se paguen las pretensiones ordenadas, 2Radicación n.˚ 59202
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de diciembre de 2019, e intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta que se paguen las pretensiones ordenadas, 2Radicación n.˚ 59202 SCLAJPT-11 V.00 por indemnización moratoria»; inconforme con la anterior decisión el accionante y las accionadas apelaron. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2020, revocó la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a las demandadas, pues estableció que no existió subordinación por parte de la empresa AVIANCA. Manifestó que la anterior decisión conculcó sus derechos fundamentales pues no se estudió « el estado de salud del [accionante] se limitó a mantener la teoría de Servicopava y [lo] dejaron en total desprotección y no solo ello le dio la razón a una empresa que ha tenido múltiples fallos en su contra por tercerización laboral, por cubrir verdaderas relaciones laborales tras la figura de cooperativa de trabajo asociado». Por lo expuesto solicitó la nulidad de la decisión de 11 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, «se acceda a ordenar el pago de las indemnizaciones solicitadas por despido sin justa causa, las liquidaciones correspondientes y aunado a ello el pago por el despido ilegal por haber sido despedido en estado de debilidad laboral reforzada». Mediante proveído de 13 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el
de debilidad laboral reforzada». Mediante proveído de 13 de marzo de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.˚ 59202
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La representante legal de AVIANCA S.A. solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado ningún derecho del actor. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario 2018-00070.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.˚ 59202
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Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal denunciado revocó la determinación del 1 de abril de 2019, al considerar que no existió un contrato de trabajo con Avianca, en virtud que el actor se encontraba en calidad de asociado de la CTA Servicopava. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa señaló que: El problema jurídico materia de debate consiste en determinar si a pesar de que el demandante se encontraba vinculado a la CTA Servicopava por medio de un acuerdo cooperativo de trabajo, cuyo último cargo fue el de auxiliar conductor a favor de Avianca, en realidad existió un contrato de trabajo con esta última empresa. Luego de citar las normas aplicables al caso indicó: […]
Servicopava por medio de un acuerdo cooperativo de trabajo, cuyo último cargo fue el de auxiliar conductor a favor de Avianca, en realidad existió un contrato de trabajo con esta última empresa. Luego de citar las normas aplicables al caso indicó: […] Dentro de las pruebas relacionadas en el asunto en discusión aparece una certificación expedida por Servicopava, donde da fe de que el actor prestó sus servicios desde el 13 de marzo de 2013 al 30 de noviembre de 2017, desempeñando como último cargo el de auxiliar conductor, una solicitud de afiliación a Servicopava suscrita por el actor, comunicaciones dirigidas al demandante de parte [de la misma], en las cuales le comunica que acepta la 5Radicación n.˚ 59202 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de vinculación, y que como consecuencia deberá cancelar mensualmente aportes sociales, que en virtud de la oferta mercantil de venta de servicios suscrita con Avianca, desempeñaría el cargo de auxiliar de operaciones terrestres en el área de TH de Bogotá, las funciones el valor de las compensaciones y el reconocimiento de descanso anual, estatutos de la Cooperativa Servicopava, Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito entre [esta] y el demandante, incapacidades y órdenes prescritas a favor del actor, informes de su reubicación laboral por recomendaciones médicas, comunicaciones invitando a acogerse a los planes de retiro voluntario, comunicación del acuerdo asociativo y resolución de retiro de Servicopava,
laboral por recomendaciones médicas, comunicaciones invitando a acogerse a los planes de retiro voluntario, comunicación del acuerdo asociativo y resolución de retiro de Servicopava, liquidación definitiva de compensaciones, examen médico de egreso, certificación de que el demandante asistió al curso básico de cooperativismo, entre el 7 y el 8 de marzo de 2013, oferta mercantil de Servicopava para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos administrativos y operativos de fecha 5 de febrero de 2009, a partir del 13 de diciembre de 2017, contrato de comodato celebrado entre las demandadas del 1 de marzo de 2006, los respectivos otro si prorrogando el contrato inicial, […] reporte de pagos efectuados por Servicopava al actor del tiempo que prestó sus servicios. Para la Sala no hay duda de que existió prestación personal del servicio desde el 13 de marzo de 2013, hasta el 30 de noviembre de 2017, periodo en el cual fue el actor inicialmente vinculado en el cargo de auxiliar de operaciones terrestres y finalizó en el cargo de auxiliar conductor de servicios, que si bien se presentaron en virtud de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito entre Servicopava y el demandante, es claro que se hizo en beneficio de Avianca, empero contrario a lo considerado por la juez a quo, no encuentra la Sala algún elemento de convicción con la fortaleza suficiente para inferir que en la realidad el aquí demandante lo unió una relación de naturaleza laboral con
juez a quo, no encuentra la Sala algún elemento de convicción con la fortaleza suficiente para inferir que en la realidad el aquí demandante lo unió una relación de naturaleza laboral con Avianca, en donde aquel se hubiese desempeñado como trabajador y esta en calidad de empleadora, por el contario desde el inicio ese vínculo se mantuvo como una relación cooperativa afiliado o asociado, así lo contemplaron las partes desde el momento en que el demandante solicitó ser socio de la Cooperativa es aceptado como asociado y con posterioridad firma el acuerdo cooperativo de trabajo asociado con esta. En consideración de la Sala las demandadas no violaron las prohibiciones que recaen sobre las cooperativas, pues nótese que se demostró que las órdenes se las impartían asociados de la 6Radicación n.˚ 59202 SCLAJPT-11 V.00 cooperativa y con esta se entendían frente a los permisos, vacaciones y demás cuestiones relacionadas con su trabajo, es decir, que el poder subordinante nunca lo ejerció Avianca y por el contrario fue Servicopava de quien siempre recibió el pago de las compensaciones. Valga la pena aclarar, que si bien las labores fueron ejecutadas dentro de las instalaciones de Avianca ubicadas en el Aeropuerto Internacional el Dorado, los bienes que utilizaban los asociados de la cooperativa para la prestación de los servicios fueron cedidos a esa asociación en comodato por Avianca, lo cual le permitía su uso para el cumplimiento de la oferta mercantil, actuando como si fuera su propietario contrato este último que no se originó con la
la cooperativa para la prestación de los servicios fueron cedidos a esa asociación en comodato por Avianca, lo cual le permitía su uso para el cumplimiento de la oferta mercantil, actuando como si fuera su propietario contrato este último que no se originó con la vinculación del actor a la cooperativa sino que venía desde el año 2003 […]. En el contexto aludido si bien el artículo 24 de CST resume que toda relación laboral este regida por un contrato de trabajo, presunción que por ser de orden legal admite prueba en contrario, la parte pasiva cumplió con esa carga probatoria, en la medida que se acreditó suficientemente que los servicios personales prestados por el demandante, no corresponden a un vinculo laboral, al contrario fueron ejecutados en virtud y en su condición de asociado de la cooperativa conforme quedó precisado con anterioridad, situación de la que era consiente el actor, pues se desempeñó por más de 4 años en esa condición, en la que también recibió las compensaciones y efectuó aportes con los cuales reafirma su condición de asociado. Por consiguiente quedó demostrado que los servicios que prestó el demandante como auxiliar de operaciones terrestres y auxiliar conductor de Avianca del 13 de marzo de 2013 y el 30 de diciembre de 2017 lo fueron como asociado de la CTA Servicopava y que nunca medio un contrato de trabajo con Avianca, luego se hace innecesario el estudio de las demás pretensiones pues se derivan de la declaratoria de un vínculo inexistente, al igual que la
y que nunca medio un contrato de trabajo con Avianca, luego se hace innecesario el estudio de las demás pretensiones pues se derivan de la declaratoria de un vínculo inexistente, al igual que la inconformidad de la parte actora frente a la legalidad de su vinculación. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, no configura una violación constitucional, dado que es producto de una estimación probatoria e interpretación jurídica respetable, con apego a 7Radicación n.˚ 59202 SCLAJPT-11 V.00 las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el Tribunal encontró de las pruebas que se incorporaron al plenario que el actor ostentó la calidad de asociado de la CTA Servicopava, con la que celebró convenio de asociación, aportó su capacidad física en beneficio de ésta, que su trabajo fue compensado en la forma establecida en el régimen de compensaciones acordado, lo que llevó a entender al colegiado que aquél fue un trabajador cooperado o asociado y no un trabajador subordinado de la empresa AVIANCA S.A., conclusión que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley, y que dista de lo mencionado por el promotor en lo referente a la vulneración de sus derechos constitucionales, pues está cimentada en las normas que rigen lo pertinente y en las pruebas allí debatidas. En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de
normas que rigen lo pertinente y en las pruebas allí debatidas. En efecto, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora bien, frente a lo que indica el promotor que en múltiples ocasiones la demandada ha sido condenada en casos similares, lo cierto es que no aporta información o prueba de que la misma autoridad judicial haya dado un trato diferente a su caso, o que haya desconocido precedentes de esta Sala sobre la materia, teniendo en 8Radicación n.˚ 59202 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que por tratarse de asuntos eminentemente fácticos debe existir similitud de las pruebas y que se advierta de manera evidente una arbitraria estimación de los medios de convicción; por lo que mal haría el juez de tutela obligar al juez natural a decidir de una forma u otra cuando se observa que no hay un error que salte a la vista por parte del funcionario, por la autonomía e independencia que tienen los mismos, máxime cuando las decisiones de fondo son producto de una valoración probatoria que no es idéntica en todos los casos referidos. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de
mismos, máxime cuando las decisiones de fondo son producto de una valoración probatoria que no es idéntica en todos los casos referidos. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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