CSJ - STL59204-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL59204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 59204 Acta n.º 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JORGE ARTURO RIVERA TEJADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ESCUELA NACIONAL SINDICAL, VERÓNICA TABARES MUÑOZ, SANDRA MILENA MUÑOZ CAÑAS y LUCIANO SANÍN VÁSQUEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2015-00031.
I. ANTECEDENTES JORGE ARTURO RIVERA TEJADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.°
59204 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que formuló demanda de acoso laboral contra la Escuela Nacional Sindical, Verónica Tabares Muñoz, Sandra Milena Muñoz Cañas y Luciano Sanín Vásquez, con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, su reintegro y la imposición de las sanciones correspondientes.
contra la Escuela Nacional Sindical, Verónica Tabares Muñoz, Sandra Milena Muñoz Cañas y Luciano Sanín Vásquez, con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, su reintegro y la imposición de las sanciones correspondientes. Expone que dicho trámite se llevó a cabo en Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 25 de agosto de 2017 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese que «recibió el proceso desde hace más de dos años». Agrega que en el curso de la alzada solicitó la nulidad del fallo de primer grado; sin embargo, no ha obtenido respuesta, situación que considera de marcada relevancia, toda vez que el 3 de julio, el 19 de agosto, el 26 de septiembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020 pidió al ad quem el impulso del proceso. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «cit[ar] aRadicación n.° 59204 SCLAJPT-11 V.00 3 audiencia donde resuelva la solicitud de nulidad, proceda a escuchar alegaciones y emita fallo de segunda instancia». Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes
Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena manifiesta que no ha sido posible resolver oportunamente el asunto puesto a su consideración debido al alto cúmulo de trabajo y la complejidad del tema debatido. Así mismo, informó que mediante auto de 13 de marzo de 2020, señaló el 31 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de fallo; sin embargo, no fue posible publicar aquel proveído debido a la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura a través de Acuerdo PCSJA-11519 de 16 de marzo del año que avanza.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierRadicación n.°
59204 SCLAJPT-11 V.00 4 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
4 autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para
disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar elRadicación n.° 59204 SCLAJPT-11 V.00 5 orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que la Magistratura encausada informó que mediante auto de 13 de marzo de 2020, señaló el 31 del mismo mes y año para llevar a cabo la audiencia de fallo; sin embargo, no pudo notificar aquel proveído debido a la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura a través de Acuerdo PCSJA-11519 de 16 de marzo del año que
notificar aquel proveído debido a la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura a través de Acuerdo PCSJA-11519 de 16 de marzo del año que avanza; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominadoRadicación n.° 59204
SCLAJPT-11 V.00
6 COVID-19, fije fecha de fallo y resuelva el asunto puesto a su consideración lo más pronto posible. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominado COVID-19, fije fecha de fallo y resuelva el asunto puesto a su consideración lo más pronto posible.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°
59204
SCLAJPT-11 V.00
7
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
7
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 59204
SCLAJPT-11 V.00
8