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CSJ - STL5921-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5921-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5921-2022 Radicación n. o 97563 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación LUIS HERNANDO SIMANCA DAZA presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA emitió el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97563

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Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae, que Fertilizantes Colombianos S.A. en Liquidación, presentó demanda especial de fuero sindical contra el tutelista, a fin de obtener el permiso para despedir, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Refirió, que el juzgado de conocimiento, en auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda, pese a que el poder

trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. Refirió, que el juzgado de conocimiento, en auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda, pese a que el poder presentado por el abogado carecía de nota de presentación personal, ni se allegó prueba de haberse otorgado conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020. Agregó, que en dicho documento no se indicó el correo electrónico del profesional del derecho, ni de la persona jurídica que otorgaba el poder, por lo que no era procedente reconocer personería para actuar y, por tanto, no estaba facultado para presentar la demanda. Señaló, que el a quo transgredió las órdenes impartidas en el auto admisorio, al proceder a notificar a las partes, pese a que esa carga corresponde al demandante y, como quiera que el Juzgado no tiene la función de certificar si se recibió la comunicación enviada para lograr la notificación, a su juicio se configuró una nulidad por indebida notificación, aunado a que no se informó del correo del demandante como lo dispone la norma. 2Radicación n.° 97563

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Relató, que solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue denegada en proveído de 17 de marzo de los corrientes. Adicionó, que apeló la anterior decisión, siendo concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A cudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo

concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A cudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, explicó que el poder allegado con la demanda cumplió con los requisitos legales, pues el mismo se presume auténtico conforme al artículo 5.° del Decreto 806 de 2020. Expuso, que el correo electrónico de la demandante aparece en los membretes del poder y, que en los anexos de la demanda, se observa el acta de posesión del liquidador y el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, donde aparece la dirección electrónica de Ferticol. 3Radicación n.° 97563

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Manifestó, que procedió a notificar al demandado y sindicato en debida forma, en aras de los deberes de impulso procesal que compete en esta clase de procesos especiales. Adujo, que la presente acción es improcedente, toda vez

Manifestó, que procedió a notificar al demandado y sindicato en debida forma, en aras de los deberes de impulso procesal que compete en esta clase de procesos especiales. Adujo, que la presente acción es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante fue notificado en debida forma, quien decidió no asistir a las audiencias, buscando con la acción constitucional evadir la defensa de sus derechos ante el juez natural, de tal forma que existen mecanismos ordinarios de defensa a los cuales el actor no ha concurrido, tornando improcedente la acción ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, Sintrainquigas coadyuvó las pretensiones invocadas en la demanda de tutela. El liquidador de Fertilizantes Colombianos S.A., en Liquidación, solicitó negar el amparo invocado, pues no hay sustento jurídico para revocar lo resuelto por el juzgado cuestionado, en la medida que las actuaciones atacadas fueron sustentadas con base en los fundamentos legales aplicables al caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la solicitud invocada es prematura, toda vez que está en trámite la apelación que 4Radicación n.° 97563 SCLAJPT-12 V.00 el accionante interpuso contra la actuación aquí cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

es prematura, toda vez que está en trámite la apelación que 4Radicación n.° 97563 SCLAJPT-12 V.00 el accionante interpuso contra la actuación aquí cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indicó que, si bien recurrió las decisiones adoptadas por el juzgado convocado, «resulta contradictorio (…) tener que dilatar el amparo de los derechos fundamentales del accionante hasta que estos sean agotadas y resueltas», pues se presentaría una vulneración a estos derechos, toda vez que la acción de tutela tiene como fin «precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable» . Así, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 97563

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 97563

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Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice , el convocante censura la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que negó la nulidad invocada por el aquí accionante. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de consulta de procesos TYBA, se tiene que el petente interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de marzo de 2022; con ocasión a ello, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se

contra el auto de 17 de marzo de 2022; con ocasión a ello, el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. 6Radicación n.° 97563

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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se itera, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir las decisiones del Juzgado; luego, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 97563

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 97563

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 97563

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 97563

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