CSJ - STL5921-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5921-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL5921-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERGIO ANDRÉS MONTOYA TORRES presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libertad de cátedra», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente t rámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 2 procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga con el fin de que se declarara una relación de trabajo de 1.º de noviembre de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2023, con un sueldo del último año de $5.400.000, como docente de la Escuela de Ingeniería, que hubo un despido sin justa causa y, en consecuencia, se le reconociera la indemnización moratoria, intereses por cada sala rio dejado de cancelar, auxilio de
último año de $5.400.000, como docente de la Escuela de Ingeniería, que hubo un despido sin justa causa y, en consecuencia, se le reconociera la indemnización moratoria, intereses por cada sala rio dejado de cancelar, auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones y la indexación de las condenas.
El 19 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas.
Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y, el 27 de noviembre de 2025 Sala convocada confirmó la determinación reprochada.
Censuró la decisión d el tribunal convocado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos de juicio, no hubo llamados de atención, suspensiones, diligencias de descargos ni sanciones , lo que advertía un defecto fáctico.
Además, indicó que la universidad no adelantó proceso disciplinario estructurado o formal antes de despedirlo, lo que generó un defecto sustantivo , por afectación al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
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A su vez, afirmó que los testimonios presentados por la parte demandada «se basaron en percepciones subjetivas de estudiantes, sin soportes objetivos» y que los estudiantes que se quejaron «no fueron identificados», pues se asumió que la queja provenía de un grupo, sin distinguir si eran alumnos con bajo rendimiento que buscaban represalias por sus
estudiantes, sin soportes objetivos» y que los estudiantes que se quejaron «no fueron identificados», pues se asumió que la queja provenía de un grupo, sin distinguir si eran alumnos con bajo rendimiento que buscaban represalias por sus notas.
Agregó que la universidad reconoció que él era de confianza y no tenía reportes de inasistencias ni incumplimientos, lo que contradecía la tesis de faltas graves.
Enfatizó que el juez de primer grado no se tomó el tiempo de realizar una ponderación entre la libertad de cátedra y demás garantías, determinación que avaló el tribunal « en pruebas insuficientes y un procedimiento inexistente, configurando una vía de hecho judicial […]».
Resaltó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se tenía otro recurso y que estaba dentro de un término razonable la presentación de este amparo.
Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió, para que en su lugar, profiera una nueva en la que realice « una valoración probatoria integral yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 4 razonada, conforme a las reglas de la sana crítica […]».
La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026, se asignó a este despacho el 4 siguiente y con proveído de 12 posterior esta corporación la inadmitió, para que se aportara
La acción de tutela se radicó el 2 de febrero de 2026, se asignó a este despacho el 4 siguiente y con proveído de 12 posterior esta corporación la inadmitió, para que se aportara el poder especial de la representante del promotor.
Subsanado lo anterior, mediante auto de 23 de febrero de 2026 esta corporación admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que la providencia censurada se emitió conforme a las normas y pruebas pertinentes, sin que se advirtiera una decisión contraria a derecho. Agregó que no se cumplía con la residualidad.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad aportó el vínculo de acceso al expediente.
La Universidad Pontificia Bolivariana -Seccional Bucaramanga expuso los hechos que le constaban y los que no, para luego señalar que las evaluaciones que se realizaron al docente accionante dieron resultados por debajo de lo aceptado por esa institución.
Añadió que el 24 de noviembre de 2023 la jefe del Departamento de Gestión Humana llamó al promotor paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 5 rendir descargos por pres untas conductas contrarias a las normas y reglamentos de esa entidad.
Afirmó que esa diligencia se hizo para garantizar el derecho de defensa del trabajador y evaluar las
SCLAJPT-12 V.00 5 rendir descargos por pres untas conductas contrarias a las normas y reglamentos de esa entidad.
Afirmó que esa diligencia se hizo para garantizar el derecho de defensa del trabajador y evaluar las circunstancias para tomar la decisión de terminar el contrato, sin que haya sido co mo parte de un proceso disciplinario. De ahí que el actuar de la institución educativa se ajustó plenamente a lo establecido en el reglamento y en la legislación laboral vigente.
Enfatizó que conforme al Reglamento Interno de Trabajo los procesos discipl inarios se adelantaban solamente para imponer sanciones de esa índole, pero no para terminar el vínculo laboral con justa causa, potestad que te nía el empleador.
Puntualizó que el tribunal convocado emitió una decisión ajustada a derecho, conforme a las n ormas y pruebas aportadas, pues centró el debate en el régimen propio del despido con justa causa, figura que no constituía una sanción disciplinaria y por tanto solicitó negar el amparo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos de la actora al proferir la providencia de 27 de noviembre de 2025, que confirmó la de primer grado que denegó las pretensiones invocadas al interior del proceso objetado.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión de segunda instancia denunciada – 28 de noviembre de 2025 – y la presentación de la queja – 2 de febrero de 2026 - transcurrieron menos de 6 meses, plazoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 7 que, por ser razonable, resulta acorde al principio de
SCLAJPT-12 V.00 7 que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El tribunal censurado expuso que le correspondía determinar si el a quo erró al encontrar acreditadas las conductas endilgadas al trabajador para la terminación del contrato de trabajo.
Enfatizó que conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no era posible que se ampliara tal espectro con el ánimo de incluir nuevos ataques formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación, por cuanto no tenía competencia para revisar o analizar los aspectos «relacionados con el respeto al debido proceso al momento de efectuarse el despido, tema enunciado por el demandante recurrente al alegar de conclusión, ajeno a la alzada, pues al respecto, en rigor, ningún cargo formuló».
En primer momento entró analizar la terminación del contrato y acto seguido, se refirió a la indemnización queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 8 trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y reseñó jurisprudencia de esta corporación en ese sentido.
SCLAJPT-12 V.00 8 trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y reseñó jurisprudencia de esta corporación en ese sentido.
Acto seguido, afirmó que no fue objeto de controversia que la demandada, el 14 de diciembre de 2023, dio por terminado el contrato de trabajo que la unía al demandante, por lo que, «claro se advierte que Montoya Torres cumplió con la carga procesal que le asistía, o bien sea, que acr editó el hecho del desahucio, de ahí que, para librarse de las pretensiones, la demandada debía acreditar que la terminación devino de una justa causa».
Revisó de forma detallada los elementos de juicio allegados al plenario como el reglamento interno de trabajo respecto de los deberes del profesor de cara a las normas laborales y afirmó que:
Las anteriores conductas, a juicio de la patronal, se configuraron con base en las denuncias presentadas por estudiantes en las que relacionaron de parte del demandante “(…) actitudes irrespetuosas, comentarios denominados “poco profesionales”, ausencias y retrasos injustificados a las clases, retrasos en desarrollo de asignaturas intensificando en las últimas semanas de clase la cantidad de temas vistos, proyección en video beam de juegos, presencia de una estudiante que no está matriculada en el curso donde tiene clase asignada y que adicionalmente accede a las notas de los estudiantes pues fue quien las transcribió. Aunado a ello se presentó una queja grupal en la que se indica impuntualidad, inasistencia, falta de retroalimentación de los talleres y actividades (…)”.
Entró a analizar más de 10 quejas de estudiantes
transcribió. Aunado a ello se presentó una queja grupal en la que se indica impuntualidad, inasistencia, falta de retroalimentación de los talleres y actividades (…)”.
Entró a analizar más de 10 quejas de estudiantes identificados e indicó que no erró el cognoscente primario al dar por acreditadas las conductas, «por lo menos, las relacionadas al trato irrespetuoso del docente para con susRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
SCLAJPT-12 V.00 9 alumnos, el incumplimiento al horario de clases asignado, así como la permisividad en la asistencia de personas no matriculadas a las clases».
Recalcó que, si bien podría pensarse que las solas quejas reseñadas no podrían servir de báculo para soportar lo anterior, lo cierto era que estas, junto a las evaluaciones docentes realizadas por los estudiantes, dejaban entrever que el demandante no sostuvo el comportamiento que, sobre lo antes anotado, se esperaba de él.
Se refirió a las evaluaciones realizadas de estudiantes matriculados para el primer y segundo semestre entre el año 2021 al 2023 y puntualizó que bajo tal panorama, era claro que el accionante «no guardó un comportamiento decoroso de cara a sus estudiantes, efectuando conductas displicentes y humillantes frente a estos, cons istentes, básicamente, en menospreciar su capacidad intelectual, no respetar el horario de clases pactados, y, por otro lado, permitir el ingreso a la clase de personal no autorizado».
De ahí, el colegiado expuso que:
En cuanto a si tales conductas configuran las faltas que se le
de clases pactados, y, por otro lado, permitir el ingreso a la clase de personal no autorizado».
De ahí, el colegiado expuso que:
En cuanto a si tales conductas configuran las faltas que se le endilgaron, es posible concluir que la respuesta a tal planteamiento es afirmativa, en la medida en que dentro del marco del ejercicio de la labor educativa, el comportamiento de un docente hacia sus alumnos debe r egirse por principios fundamentales de respeto, dignidad, equidad y protección integral, en especial cuando se trata de niños, niñas y adolescentes. En virtud de su rol formador, el educador no solo transmite conocimientos, sino que además influye de maner a significativa en el desarrollo emocional, social y ético de los estudiantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
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En ese sentido, el docente está llamado a ejercer su autoridad pedagógica mediante prácticas de buen trato, lo cual implica una relación basada en el respeto mutuo, el reconoci miento del otro como sujeto de derechos, y la promoción activa de un ambiente seguro y acogedor para el aprendizaje. El buen trato se manifiesta concretamente en la utilización de un lenguaje respetuoso, la corrección sin humillación, el reconocimiento de los esfuerzos y logros, la escucha activa, el acompañamiento comprensivo frente a las dificultades, y la aplicación justa y equitativa de normas escolares.
En consecuencia, enfatizó que «cualquier actuación del docente que vulnere estos principios no solo desconoce el
a las dificultades, y la aplicación justa y equitativa de normas escolares.
En consecuencia, enfatizó que «cualquier actuación del docente que vulnere estos principios no solo desconoce el deber ético y pedagógico que le es propio, sino que compromete directamente los derechos fundamentales de los estudiantes y puede configurar una falta sumamente grave, como aquí ocurrió […]».
A su vez, expresó que:
No se desconoce con ello que, en efecto, existe libertad de cátedra, o bien sea que los docentes son libres de exponer sus conocimientos según sus propias convicciones y sin someterse a una doctrina impuesta por la universidad, sin embargo, tal libertad no debe entenderse como un pase libre para que el docente pueda ser displicente con sus estudiantes pues, en todo caso, el respeto a la dignidad de estos últimos siempre debe primar.
Por último, si bien, en efecto no se acreditó la manipulaci ón de notas ni la proyección de juegos en clase, con lo acreditado basta para concluir que el despido si devino de una justa causa imputable al trabajador.
Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones invocadas en la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, negará el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00266-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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