CSJ - STL59212-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
Radicación n.° 59212 Acta extraordinaria n.° 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por INDUSTRIA
COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A.,
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI, y los juzgados SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO, todos de la ciudad de Cali.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 59212
Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones por medio del oficio BZ 2019-12273082 del 13 de septiembre de 2019, le comunicó de un proceso de cobro persuasivo por aportes de alto riesgo; que presentó oposición y solicitó la remisión del estudio realizado por la entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de los señores Carlos Arturo Solano Herrera, Alberto Bermúdez Ospina y Rosemberg Muñoz Montoya; que el 6 de febrero de 2020, Colpensiones contestó indicando que la pensión del señor Solano Herrera se reconoció mediante
riesgo de los señores Carlos Arturo Solano Herrera, Alberto Bermúdez Ospina y Rosemberg Muñoz Montoya; que el 6 de febrero de 2020, Colpensiones contestó indicando que la pensión del señor Solano Herrera se reconoció mediante Resolución SUB 210995 del 28 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario 2015 – 00470; que respecto del señor Bermúdez Ospina, esta prestación se otorgó por Resolución SUB 93427 del 22 de abril de 2019, igualmente cumpliendo la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro de la demanda ordinaria con radicado 2017 – 00370; que así mismo, al señor Muñoz Montoya, la pensión se concedió por Resolución SUB 172717 del 3 de junio de 2019, cumpliendo la orden del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en proceso 2015 – 00685; que en todos los procesos se surtió el grado jurisdiccional del consulta, y el Tribunal Superior del Distrito de Cali – Sala Laboral, modificó la decisión; que Icollantas S.A., solo se enteró de dichos procesos ordinarios hasta el 6 de febrero de 2020, toda vez que los juzgados no le notificaron personalmente el auto admisorio de la demanda; que el tribunal al darle trámite a la consulta, también omitió comunicar a la sociedad, por lo que la 2Radicación n.° 59212 tutelante resultó afectada con los pronunciamientos emitidos
demanda; que el tribunal al darle trámite a la consulta, también omitió comunicar a la sociedad, por lo que la 2Radicación n.° 59212 tutelante resultó afectada con los pronunciamientos emitidos y se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción, pues no tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. Con base en lo expuesto, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, de los procesos ordinarios radicados Nos. 2015 – 00470, 2017 – 00370 y 2015 – 00685, que cursaron ante las autoridades judiciales accionadas. Por auto del 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que quien elevó la petición no acreditó la calidad de abogado. Una vez subsanada la falencia anterior, mediante auto del 18 de marzo de 2020 la Sala admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las personas que intervinieron en los procesos ordinarios que motivaron esta queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que «[…] lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria con sentencias proferidas por el Tribunal
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que «[…] lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria con sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, sin que se haya observado vulneración al mínimo vital o un perjuicio irremediable que requiera relevancia constitucional». 3Radicación n.° 59212 «[…] no se evidencia que los accionantes hayan demostrado que los Juzgados Séptimo, Catorce y Dieciséis Laborales del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral hayan incurrido en una vía de hecho o un defecto sustantivo al emitir los fallos […]».
Al descorrer el traslado de la presente acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, realizó un recuento de las actuaciones dentro del proceso ordinario del señor Carlos Arturo Herrera Solano contra Colpensiones, sin pronunciarse sobre los hechos objeto de la demanda. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, entre tanto, remitió copia incompleta del proceso del señor Alberto Bermúdez Ospina contra Colpensiones e Icollantas S.A. Los Juzgados Séptimo y Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y 4Radicación n.° 59212 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Aun cuando la sociedad accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con las decisiones proferidas en segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de
Aun cuando la sociedad accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con las decisiones proferidas en segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra los referidos fallos se elevan, y aunque se requirió telefónicamente en varias oportunidades al apoderado de la parte actora para 5Radicación n.° 59212 que aportara las piezas procesales necesarias para verificar su afirmación, no las allegó. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud, sino que también le corresponde probar sus
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar si las sentencias impugnadas respetaron los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 59212 De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de este trámite. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, esta sola circunstancia será suficiente para negar la acción. De otro lado, la parte accionante no cumplió con la obligación de demostrar que hubiera agotado todas las herramientas procesales ordinarias en procura de sus derechos, verbigracia solicitar la declaratoria de nulidad de los referidos procesos ante los funcionarios judiciales que lo adelantaron, omisión que también impide la prosperidad de la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –
ICOLLANTAS S.A., contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los juzgados SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO, CATORCE LABORAL DEL
7Radicación n.° 59212
CIRCUITO y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO, todos de Cali.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclara voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 59212
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 59212 10