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CSJ - STL59216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59216 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta PEDRO HUERTAS HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES PEDRO HUERTAS HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIALRadicación n° 59216

SCLAJPT-11 V.00 2 y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que trabajó en diferentes empresas del sector privado, siendo la última de ellas Bancolombia S.A. hasta el 31 de marzo de 1999, entidad que cancelaba un salario de $1.441.000. Agrega que dada la restructuración empresaria de la entidad financiera se quedó sin trabajo estable y tuvo que aceptar empleos temporales con un salario inferior. Relata que en noviembre de 2011, le fue diagnosticado un «adenocarcinoma gastrointestinal», razón por la cual el 4

empresaria de la entidad financiera se quedó sin trabajo estable y tuvo que aceptar empleos temporales con un salario inferior. Relata que en noviembre de 2011, le fue diagnosticado un «adenocarcinoma gastrointestinal», razón por la cual el 4 de enero de 2012 fue intervenido quirúrgicamente. Adujo que el área de oncología través de dictamen de 8 de febrero siguiente reportó la existencia de metástasis. Expone que el Grupo Médico Laboral de Colpensiones mediante el dictamen de 31 de julio de 2014 estableció una pérdida de capacidad laboral del 60.6% de origen común con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2012. Narra que solicitó la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que en Resolución n.º GNR 56540 de 25 de febrero de 2015 reconoció la prestación económica a partir del 1.º de marzo de 2015 en cuantía inicial de $1.055.217. Aduce que pidió la reliquidación de la prestación a partir del 8 de febrero de 2012; sin embargo, el ente de seguridad no accedió a dicha suplica.Radicación n° 59216

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Indica que presentó demanda ordinaria contra la referida entidad, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 8 de febrero de 2012 hasta la fecha en el que le fue reconocida la prestación económica, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

de 2012 hasta la fecha en el que le fue reconocida la prestación económica, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 28 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas. Señala que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda. Informa que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 10 de diciembre de esa anualidad fue denegado por falta de interés para recurrir. Cuestiona el promotor que la autoridad censurada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta que «la relación de las incapacidades discontinuas que [le] fueron expedidas por la extinta E.P.S. Saludcoop».Radicación n° 59216

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4 Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.

sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral. Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n° 59216

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5 En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado revocó la condena al pago de retroactivo pensional.

laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual el Colegiado convocado revocó la condena al pago de retroactivo pensional. Al respecto, ningún reparo merece la decisión adoptada por el Colegiado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, comenzó por advertir que Colpensiones a través de Resolución n.º GNR 56540 de 25 de febrero de 2015 reconoció el derecho pensional a partir del 1.º marzo de 2015 en cuantía de $894.066 conforme el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, por cumplir con 1400 semanas, una pérdida de capacidad laboral del 60.6% de origen común con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2012. Seguido a ello, el ad quem precisó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 regula que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado, que en el caso del actor, de acuerdo con el dictamen rendido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, la pérdida de capacidad laboral se estructuróRadicación n° 59216

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el dictamen rendido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, la pérdida de capacidad laboral se estructuróRadicación n° 59216 SCLAJPT-11 V.00 6 el 8 de febrero de 2012; sin embargo, estimó que esa forma de determinar el comienzo de dicha prestación no puede ser absoluta, por cuanto con antelación al reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor percibía el subsidio por incapacidad laboral temporal otorgada por Saludcoop E.P.S. En tal sentido, explicó que conforme el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999 dispone que mientras la persona reciba el referido subsidio no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. De ahí afirmó que esas dos prestaciones no pueden ser coexistentes « no son compatibles y cada una coadyuva al afectado en eventos diferentes por cuanto el auxilio por incapacidad laboral sustituye el salario percibido por el trabajador activo, mientras que en la pensión de invalidez representa una prestación económica reconocida a la persona en atención a las altas probabilidades de no tener rehabilitación laboral caso en el cual quedó definida en el Dictamen rendido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones». De acuerdo con lo anterior, se puede decir que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin efecto la providencia en cita, en tanto que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se constata que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía

asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin efecto la providencia en cita, en tanto que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se constata que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 61Radicación n° 59216 SCLAJPT-11 V.00 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues concluyó, con sanidad de criterio, que el interesado no tenía derecho al pago del retroactivo pensional. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n° 59216

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZRadicación n° 59216

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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