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CSJ - STL59218-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59218-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación no 59218 Acta N° 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANA SILENA VASQUÉZ MANCILLA en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de CALOTO, al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N° 2017-0212.

I. ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y coherencia delRadicación n.° 59218

SCLAJPT-10 V.00 sistema jurídico» , dentro del fallo emitido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral de fecha 05 de junio de 2019. Refirió, que inició demanda laboral de única instancia en contra de la sociedad Alpina Zona Franca SAS, con el fin de reclamar el reintegro laboral, los salarios dejados de percibir, posterior a su despido ocurrido el día 06 de julio de 2017; y subsidiariamente, sanción por despido injusto, y sanción por despido injusto convencional.

percibir, posterior a su despido ocurrido el día 06 de julio de 2017; y subsidiariamente, sanción por despido injusto, y sanción por despido injusto convencional. Manifestó, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, quien profirió sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada Alpina Zona Franca SAS. Que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, en grado jurisdiccional de consulta, quien mediante providencia de fecha 05 de junio del año 2019 resolvió confirmar la de primer grado. Señaló, que frente a las decisiones adoptadas por los despachos de conocimiento dentro del proceso radicado con el «N° 2017-0212»: El Tribunal en cita, al igual que el Juez de instancia, fundaron su decisión mediante la cual negaron mis pretensiones, en el hecho de considerar que no quedó probado de mi parte que mi despido estuviera pactado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo o en el contrato de Trabajo, concluyendo que en consecuencia ALPINA ZONA FRANCA SAS, no estaba en la 2Radicación n.° 59218 SCLAJPT-10 V.00 obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara. Claro es que en el asunto en particular, las autoridades judiciales de instancia invirtieron de manera ilegítima la carga de la

obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara. Claro es que en el asunto en particular, las autoridades judiciales de instancia invirtieron de manera ilegítima la carga de la prueba, pues era ALPINA ZONA FRANCA SAS, a quien le correspondía probar que en efecto la terminación del Contrato con justa causa no era una sanción y que por ende no estaba en la obligación de adelantar el debido proceso que aquí se recrimina. Adicionalmente indicó, que las decisiones adoptadas desconocen su estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta la situación de salud que viene padeciendo desde hace más de tres años, protección que considera se encuentra prevista en precedentes jurisprudenciales dentro de los que refiere SU-049 de 2016 y C 200 de 2019. Expone, que los Juzgadores de instancia dentro de sus facultades constitucionales y normativas, no solicitaron a la empresa demandada copia del reglamento interno de trabajo, que les permitiera concluir probatoriamente, que la terminación del contrato lo fue por una sanción establecida en el citado documento. Insiste, en que la carga de la prueba no se encontraba en cabeza de la demandante, al disponer: «no era a la suscrita a la que le correspondía probar la terminación de mi contrato estaba prevista como una sanción en el Reglamento Interno de Trabajo, pues a mi juicio, la carga de desvirtuar la violación del debido proceso y la no obligatoriedad para adelantar una diligencia de descargos, a diferencia de lo expresado por tales autoridades, estaba en cabeza de la

mi juicio, la carga de desvirtuar la violación del debido proceso y la no obligatoriedad para adelantar una diligencia de descargos, a diferencia de lo expresado por tales autoridades, estaba en cabeza de la

Compañía ALPINA ZONA FRANCA SAS.».

3Radicación n.° 59218

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Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral de fechas 14 de agosto de 2018 y 05 de junio de 2019, emitidas respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala laboral, y se proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda. Mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; vincular a la Sociedad Alpina Zona Franca SAS y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «2017-0212» , objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 24, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sociedad ALPINA CAUCA

24, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sociedad ALPINA CAUCA ZONA FRANCA SAS, emite respuesta visible a folios 26 al 73, solicitando la improcedencia de la acción de tutela por cuanto carece de relevancia constitucional; no se cumple con el requisito de la inmediatez, y no se identifican debidamente los yerros de la autoridad judicial, señalando en uno de sus apartes, el siguiente sustento: 4Radicación n.° 59218

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Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en el marco del proceso disciplinario que se efectúo al interior de la empresa en contra de la accionante se debe tener en cuenta que, si bien mi representada no se encontraba en obligación de adelantar el proceso disciplinario, ya que no se trataba de la imposición de una sanción disciplinaria, lo llevó a cabo en aras de que la extrabajadora pudiese ejercer el derecho a la defensa y contradicción y, en todo caso ALPINA CAUCA ZONA FRANCA S.A.S. en (sic) la ejecución de dicho proceso disciplinario cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. No se debe perder de vista que, en el trámite del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (Radicado: 201700212),objeto de la presente acción de tutela, mi mandante

Ordinario Laboral de Primera Instancia (Radicado: 201700212),objeto de la presente acción de tutela, mi mandante además de probar la existencia de la justa causa que originó la terminación del contrato de trabajo, demostró que para el caso de la accionante se llevó a cabo un proceso disciplinario en el cual se dio observancia de las reglas que rigen el debido proceso laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 C.S.T., declarado exequible por la sentencia C-593 de

2014. Así mismo, quedo demostrado que la compañía cumplió con el principio de inmediatez.

Las demás partes e interesados guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos 5Radicación n.° 59218 SCLAJPT-10 V.00 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 59218 SCLAJPT-10 V.00 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar 6Radicación n.° 59218 SCLAJPT-10 V.00 sin efectos las providencias proferidas por las autoridades convocadas, de fechas 14 de agosto de 2018 y 05 de junio de 2019. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» . 7Radicación n.° 59218

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto – Cauca, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala laboral, de fechas 14 de agosto de 2018 y 05 de junio de 2019, respectivamente, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 8Radicación n.° 59218

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Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676,

del derecho. 8Radicación n.° 59218

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Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir las determinaciones adoptadas por las autoridades convocadas, de la que se desprende la decisión que resuelve el proceso objeto de estudio, de fecha 05 de junio del año 2019, mediante la acción constitucional interpuesta el 10 de marzo de 2020, esto es, pasados más

resuelve el proceso objeto de estudio, de fecha 05 de junio del año 2019, mediante la acción constitucional interpuesta el 10 de marzo de 2020, esto es, pasados más de 9 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De otra parte, si se pasara por alto el requisito de procedibilidad arriba mencionado, con respecto a la salvaguarda solicitada , se encuentra que la decisión 9Radicación n.° 59218 SCLAJPT-10 V.00 atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante, debatir la ponderación realizada por las autoridades convocadas, mediante juicios subjetivos que fueron evacuados de forma objetiva y oportuna. En efecto, el Juzgado querellado, dio trámite al proceso radicado ante su despacho, resolviendo: [E]l problema jurídico entonces radica en establecer si en el caso en concreto la terminación del contrato de trabajo del 06 de julio de 2017 fue justa como lo dice la parte demandada, o si por el contrario fue injusta como lo dice la parte demandante, esa fue

en concreto la terminación del contrato de trabajo del 06 de julio de 2017 fue justa como lo dice la parte demandada, o si por el contrario fue injusta como lo dice la parte demandante, esa fue la fijación del litigio, establecer también si el pacto colectivo de 2015 – 2018 es fuente de ley en sentido formal para las partes, para dar respuesta a los interrogantes aquí planteados para la fijación del litigio, inicialmente debe enterar el despacho que en el derecho laboral son admisible los mismos medios de prueba del derecho civil, y son aplicables también las mismas reglas que operan en ese estatuto, en cuanto no se opongan… para el caso en particular por el Código de Procedimiento Laboral, de conformidad con el artículo 145 del C.S.T.S.S., frente a los interrogantes y referente a la justa causa de terminar el contrato, es necesario señalar lo dispuesto por los artículos 62 y 66 del C.S.T., (…) es pertinente citar también la posición jurisprudencial en torno a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó en una sentencia reciente que en principio a cada parte le corresponde el uso de las afirmaciones y alegaciones que se hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones, ello de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., (…) bueno esto siempre se ha dicho lo que se afirma debe probarse, de igual forma explico que existen normas de derecho que excepcionalmente obligan a las partes (…) sobre el

C.G.P., (…) bueno esto siempre se ha dicho lo que se afirma debe probarse, de igual forma explico que existen normas de derecho que excepcionalmente obligan a las partes (…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar [la prueba].» , (audiencia de fallo primera instancia, folio 31 del libro original de tutela). 10Radicación n.° 59218

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En ese mismo sentido, el Tribunal, a través de la providencia de fecha 05 de junio de 2019, fue enfático en señalar, que el a quo adoptó una decisión conforme a las pruebas debidamente aportadas al plenario, en prevalencia al principio de la sana crítica, resolviendo confirmar el fallo de primera instancia. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que debía confirmar la decisión de primera instancia. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación a este tema, esta Sala a través de reciente

suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso: Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se 11Radicación n.° 59218 SCLAJPT-10 V.00 insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, por lo que se procederá a negar la acción de tutela.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del

invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 59218

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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