CSJ - STL5922-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5922-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5922-2022 Radicación no 66576 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDMUNDO JOSÉ MOSQUERA CHAVES instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulneradosRadicación n.° 66576
SCLAJPT-11 V.00 por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y del extenso escrito de tutela, se tiene que el accionante adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 24022034 el 3 de diciembre de 1979 y, en ejercicio de los atributos derivados del derecho de dominio, el 17 de septiembre de 1993, prometió transferirlo en venta a Luís
22034 el 3 de diciembre de 1979 y, en ejercicio de los atributos derivados del derecho de dominio, el 17 de septiembre de 1993, prometió transferirlo en venta a Luís Hernando Táquez Pantoja, oferta que se perfeccionaría con la tradición en el año de 1998, cuando se cancelara el saldo del precio convenido. Relató, que el incumplimiento en el pago por el promitente comprador, llevó a solicitar la resolución de lo pactado, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, despacho que en sentencia del 12 de diciembre de 2001, declaró la nulidad absoluta del contrato, ordenó las restituciones mutuas y le concedió el derecho de retención a Táquez Pantoja hasta que le cancelara más de $200.000.000, monto que disminuyó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la alzada en providencia de 9 de septiembre de 2002. Indicó, que el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo, «ordenándole a Táquez Pantoja la restitución del predio y efectuar el pago de las sumas reconocidas a favor de aquel», por lo que consignó $113.022.946,13 «dinero que en la actualidad está en la cuenta de ese juzgado». 2Radicación n.° 66576
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Señaló, que ante la manifestación de Táquez Pantoja, en cuanto a que «le era imposible cumplir con la restitución ordenada
actualidad está en la cuenta de ese juzgado». 2Radicación n.° 66576
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Señaló, que ante la manifestación de Táquez Pantoja, en cuanto a que «le era imposible cumplir con la restitución ordenada porque el bien ya no se encontraba en su poder, pues lo había transferido mediante contrato de permuta a Franco Gómez », se comisionó la entrega, al estimar que «ello no estaba dentro de los parámetros legales porque no podía transferirse el dominio por ningún modo», diligencia en la que Sandra Patricia Narváez Cañizares formuló oposición, la cual fue rechazada inicialmente por el comitente en auto de 5 de marzo de 2015, por cuanto «el derecho de retención concedido a Táquez le era oponible a la posesión alegada, por lo que el retenedor no podía permutar el bien y por ende la opositora ingresó al mismo sin indagar sobre su real propietario», determinación revocada por el ad quem en proveído de 20 de abril de 2016. Relató, que por lo anterior, inició juicio reivindicatorio contra Narváez Cañizares ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, autoridad que en fallo de 26 de octubre de 2018, consideró que «no se cumplían los presupuestos para acceder a [sus] pretensiones, pero sí los de la demanda de reconvención propuesta por Narváez Cañizares», ya que «permitió que transcurriera más de 10 años sin ejercer acciones oportunas para poner a salvo el bien
acceder a [sus] pretensiones, pero sí los de la demanda de reconvención propuesta por Narváez Cañizares», ya que «permitió que transcurriera más de 10 años sin ejercer acciones oportunas para poner a salvo el bien de los actos posesorios de Narváez Cañizares. De hecho, Edmundo José ni siquiera está legitimado para actuar, comoquiera que en el 2015, transfirió por donación a Diana Rocío Mosquera Ibarra (hija) y Tatiana Mosquera Galeano, el derecho de dominio, sobre el cual, real y materialmente, ya no era titular, en virtud del fenómeno de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva », determinación confirmada por el Tribunal en proveído de 26 de julio de 2019. 3Radicación n.° 66576
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Expuso, que contra la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte, Colegiado que en providencia de 14 de diciembre de 2020, lo declarado inadmisible. Alegó el tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas no valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el proceso, que daban cuenta que la posesión ejercida en el predio de su pertenencia, no fue de forma pacífica, ni de buena fe. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, se ordene que: « i) el inmueble vuelva a [sus] manos; ii) se ordene al
Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, se ordene que: « i) el inmueble vuelva a [sus] manos; ii) se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto hacer efectiva la orden emitida y se haga valer la calidad de retenedor que le dieron al comprador inicial Luís Hernando Táquez; iii) se nuliten las sentencias emitidas por los otros juzgados y el Tribunal que concedieron la posesión a Sandra Narváez Cañizares; iv) se ordene la devolución del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha y v) se ordene a los juzgados, hacer valer todos [sus] derechos que perdió y se condene los perjuicios civiles que le ocasionaron y sean cancelados todos los dineros dejados de percibir durante casi veinte años». La acción de tutela, en un principio, fue radicada el 6 de diciembre de 2021, ante la Sala de Casación Civil de la Corte, Colegiado que admitió la demanda y, una vez surtidas las respectivas actuaciones frente a los impedimentos de algunos Magistrados de la Sala, se designaron conjueces para su integración. Se dictó sentencia el 16 de marzo de 4Radicación n.° 66576 SCLAJPT-11 V.00 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante la impugnó. En auto de 20 de abril de los corrientes, esta Sala de la
SCLAJPT-11 V.00 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que el accionante la impugnó. En auto de 20 de abril de los corrientes, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte para proferir fallo de tutela en primera instancia, por cuanto el actor interpuso la acción de tutela, entre otras autoridades judiciales, contra la referida Corporación, con ocasión de la emisión del auto CSJ AC3484-2020. Esta Sala de la Corte, mediante auto de 29 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, adujo que en la providencia cuestionada están plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a tomar la determinación correspondiente frente al proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el aquí accionante contra Sandra Patricia 5Radicación n.° 66576
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Narváez Cañizares.
Circuito de Pasto, dentro del proceso reivindicatorio promovido por el aquí accionante contra Sandra Patricia 5Radicación n.° 66576
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Narváez Cañizares. Expuso, que en su momento, el Tribunal consideró que dentro el mentado proceso no se cumplían los presupuestos de la demanda reivindicatoria, pero sí los de la demanda de reconvención propuesta, motivo por el cual se accedió a las pretensiones de esta última y se declaró la prescripción extintiva del derecho de dominio de los demandantes principales, haciendo la salvedad de que Edmundo José Mosquera, no estaba legitimado para actuar en dicho litigio. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, defendió la legalidad de su proceder en el litigio reivindicatorio objeto de censura. Sandra Patricia Narváez Cañizar, indicó que la acción carece del presupuesto de inmediatez y que «tampoco aparece demostrado ningún defecto, ni procesal, ni sustantivo ni fáctico, nada de eso se ha identificado con claridad en la censura constitucional que el actor se propone con esta acción en orden a aniquilar las sentencias y decisiones judiciales que compromete y así se echa de menos, su deber de demostrar con claridad tales exigencias, como para que el asunto tuviera relevancia constitucional». La alcaldía municipal de Pasto, solicita su desvinculación por cuanto la censura no se dirige en su contra. Los demás, guardaron silencio.
exigencias, como para que el asunto tuviera relevancia constitucional». La alcaldía municipal de Pasto, solicita su desvinculación por cuanto la censura no se dirige en su contra. Los demás, guardaron silencio.
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que sus pretensiones tienen su origen, en que se deje sin efecto la providencia emitida el 20 de abril de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revocó lo
origen, en que se deje sin efecto la providencia emitida el 20 de abril de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revocó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, concedió la oposición a la diligencia de entrega a favor de Sandra Patricia Narváez Cañizares. 7Radicación n.° 66576
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Asimismo, censuró la causa reivindicatoria interpuesta contra aquella, trámite que finalizó con auto de 14 de diciembre de 2020, proferido por la Sala homóloga Civil que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, que el actor formuló contra la sentencia de segundo grado dentro de dicho proceso. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez, que se deben analizar otros aspectos relevantes alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. 8Radicación n.° 66576
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Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para
fuera del texto. 8Radicación n.° 66576
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Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última
presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación cuestionada data de 14 de diciembre de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 6 9Radicación n.° 66576 SCLAJPT-11 V.00 de diciembre de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de once meses, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción. Por último, frente a la petición de ordenar « la devolución del dinero cancelado que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito a manera de título judicial con los intereses y los valores actualizados a la fecha», se advierte que el promotor no ha realizado petición alguna ante el juez natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismas; toda vez que son aquellos quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental.
determinar si tal petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental.
Tampoco, se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para declarar improcedente el amparo solicitado. 10Radicación n.° 66576
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 66576
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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