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CSJ - STL59222-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59222-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 59222 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS

GONZÁLEZ VALBUENA contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:Radicación n.° 59222 1) Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, se adelantó demanda ordinaria laboral en su contra por parte de la señora Carolina Ortiz Valderrama. 2) Que la demanda fue notificada por conducta concluyente, “al tenor del poder que se confirió para tal fin a la sociedad jurídica Asesorías y Consultorías Jurídicas Fajardo & Abogados Asociados Limitada, (…) con fecha del 14 de mayo de 2019 y conforme al auto de esa fecha y notificado por estado del 15 del mismo mes y año”. 3) Que la demanda se contestó el 4 de junio de 2019,

& Abogados Asociados Limitada, (…) con fecha del 14 de mayo de 2019 y conforme al auto de esa fecha y notificado por estado del 15 del mismo mes y año”. 3) Que la demanda se contestó el 4 de junio de 2019, siendo presentada en el término legal, ya que se contabilizó el plazo legal de 13 días hábiles, iniciados desde el día 16 de mayo y terminó el 4 de junio de 2019, sin embargo, el juzgado declaró no tener por contestada la demanda, debido a que consideró que se dejó vencer en silencio el término, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4) Que el juez resolvió el recurso correspondiente negándolo y concediendo la apelación ante el superior, autoridad que al desatarlo replicó la tesis del primigenio, en relación a que, en el asunto de autos no era aplicable el artículo 91 del Código General del Proceso. 5) Que se vulneró el derecho al debido proceso al no conceder el término establecido en el artículo 91 del 2Radicación n.° 59222 C.G.P., para retirar la demanda y sus anexos, “y omitir la aplicabilidad de esa norma es concordante con el artículo 301 del mismo Código General del Proceso, afectando el derecho a la defensa del demandado que queda sin decreto de pruebas, como se decidió ya en la respectiva audiencia (…)”. Por lo que a través de la vía preferente solicita: «(…) que se profiera fallo de tutela amparando mis derechos

derecho a la defensa del demandado que queda sin decreto de pruebas, como se decidió ya en la respectiva audiencia (…)”. Por lo que a través de la vía preferente solicita: «(…) que se profiera fallo de tutela amparando mis derechos al debido proceso y derecho de defensa, disponiendo que los fallos judiciales atacados sean declarados sin valor de ninguna clase y que reponga el trámite procesal”. Mediante auto del 13 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Dentro del término del traslado, la Sala Única del Tribunal Superior de FlorenciaCaquetá, informó que a esa sede fue repartido el proceso declarativo laboral de Carolina Ortiz Valderrama contra Luis González Valbuena, para surtir la apelación del auto proferido el 14 de mayo de 2019, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda; que a dicho asunto se le imprimió el trámite correspondiente, y en audiencia del 17 de septiembre de 2019, se confirmó la decisión de primera instancia; que las razones o fundamentos de derecho de la determinación adoptada, obran en la providencia respectiva. Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. 3Radicación n.° 59222 II.CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo

II.CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la vía preferente para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento sumario, el resguardo inmediato de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren transgredidos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo precedente, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras 4Radicación n.° 59222 discrepancias de quienes no obtuvieron decisiones conforme a sus aspiraciones. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia

4Radicación n.° 59222 discrepancias de quienes no obtuvieron decisiones conforme a sus aspiraciones. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues esta también tiene rango constitucional. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, al considerar que se incurrió en una vía de hecho al interior del trámite procesal al cual fue vinculado, específicamente, en la providencia emitida el 18 de septiembre de 2019 por el tribunal, a través de la cual dicha Corporación respaldó la decisión del juzgado que tuvo por extemporáneo el escrito presentado el 4 de junio de 2019, con el que pretendía dar contestación al libelo demandatorio incoado en su contra en ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, advierte la Sala que el ad quem indicó: “(…) dinamizando la normatividad que habla de la notificación por conducta concluyente, concretamente el inciso segundo, que al haberse constituido apoderado judicial, se entiende que la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda ocurrió el día 14 de mayo, calenda en que le fue reconocidas la personería jurídica para actuar, luego contados los diez días hábiles a partir del día siguiente al enteramiento corresponde al 29 del mismo mes, coincidiendo con la constancia secretarial antes citada, resultando por ende que al introducirse la contestación de la demanda el 4 de junio siguiente, se hizo de

los diez días hábiles a partir del día siguiente al enteramiento corresponde al 29 del mismo mes, coincidiendo con la constancia secretarial antes citada, resultando por ende que al introducirse la contestación de la demanda el 4 de junio siguiente, se hizo de manera extemporánea, sin que resulte acertado el criterio aducido por el inconforme, cuando aduce que se deben contar tres días adicionales después del reconocimiento de personería para efectos de recibir el traslado de la demandas, pues esto no corresponde con el texto que regula este tipo de notificación”. 5Radicación n.° 59222 Por lo que prohijó, el auto objeto de alzada. Para resolver el asunto de marras, se debe rememorar el contenido del artículo 74 del estatuto procesal del trabajo, que al tenor dice: «ARTÍCULO 74. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados». Por su parte el artículo 41 de la misma norma procesal, prevé:

ARTÍCULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.  Las

notificaciones se harán en la siguiente forma:

A. Personalmente.

1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.

Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.>

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

6Radicación n.° 59222 Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto:

1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

E. Por conducta concluyente.

[…] (Negrillas fuera de texto) De lo anterior es posible extraer que, el término para contestar la demanda en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, es de diez (10) días, pues así lo establece la norma especial que regula la materia. Revisado el trámite cuestionado, se observa que obra a folio 90 del expediente de tutela, copia del auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se consignó el reconocimiento de personería jurídica de la sociedad Asesorías y Consultorías

folio 90 del expediente de tutela, copia del auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se consignó el reconocimiento de personería jurídica de la sociedad Asesorías y Consultorías Jurídicas Fajardo & Abogados Asociados Limitada y al Dr. Luis Enrique Fajardo Sánchez para actuar en dicho asunto como apoderado del demandado Luis González Valbuena, al que se tuvo notificado por conducta concluyente. En informe secretarial visible a folio 91, se dejó constancia que el miércoles 29 de mayo de 2019, a última 7Radicación n.° 59222 hora hábil venció el término con que contaba el demandado Luis González Valbuena para contestar la demanda, sin embargo, esta se presentó solo hasta el 4 de junio siguiente. Frente a tal situación, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia emitió proveído el 7 de junio de 2019, disponiendo tener por no contestada la demanda, en tanto la contestación fue allegada por fuera del término de ley. Si bien el apoderado de la pasiva, tanto en los recursos invocados ante la autoridad ordinaria laboral y en esta sede constitucional alude a que la réplica se hizo en término por cuanto, al haberse efectuado la notificación por conducta concluyente, ello habilitaba un término adicional de tres (3) días para reclamar o retirar las copias del traslado y poder responder lo pedido por el demandante, para un total de 13 días hábiles, debe decirse que, como se enunció de manera precedente, en relación con el término para contestar la demanda en materia laboral existe disposición expresa, y ella

responder lo pedido por el demandante, para un total de 13 días hábiles, debe decirse que, como se enunció de manera precedente, en relación con el término para contestar la demanda en materia laboral existe disposición expresa, y ella es la contenida en el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral, el cual es claro en indicar que dicho plazo es de diez (10) días, razón por la que no se puede dar aplicación a la norma supletiva, es decir, al artículo 91 del Código General del Proceso al cual acude el accionante para respaldar su inconformidad con la decisión emitida por la autoridad judicial accionada. 8Radicación n.° 59222 Es por ello que se estima que la decisión emitida por el tribunal en su proveído de 18 de septiembre de 2019, no resulta caprichosa o antojadiza, pues desató el asunto sometido a su consideración bajo un criterio razonable, fundado en la normativa aplicable al asunto planteado y con las constancias procedimentales aportadas al plenario, decisión de la cual podrá discrepar la parte actora, sin que dicha circunstancia sea suficiente para señalar el quebranto de garantías constitucionales y ameriten la intromisión del juez de tutela. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, por la cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por

LUIS GONZÁLEZ VALBUENA contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

9Radicación n.° 59222 CIRCUITO de la misma ciudad, en atención a las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 59222

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 59222 12

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