CSJ - STL59226-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL59226-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 59226 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta JAMES
BANGUERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, trámite al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA ALPINA ZONA FRANCA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.Radicación n.° 59226
SCLAJPT-11 V.00
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I. ANTECEDENTES JAMES BANGUERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD,
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , «SEGURIDAD JURÍDICA Y COHERENCIA DEL SISTEMA JURÍDICO», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral contra la compañía Alpina Zona Franca S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una
de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el promotor inició proceso ordinario laboral contra la compañía Alpina Zona Franca S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, así como la ineficacia de la terminación de esta, en virtud de que, asegura, es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Relata que como fundamento de sus pretensiones indicó que el 16 de abril de 2004 fue contratado por la mencionada empresa, que en el año 2005 empezó a padecer una enfermedad en el hombro superior denominada «bursitis de hombro, la que posteriormente fue adicionada con tendinitis, trauma contuso a nivel occipital, y un trauma por aplastamiento de dedo pulgar », que el 4 de julio de 2017 fue citado a una diligencia de descargos, pues su empleadora consideró que no hizo «uso legítimo de unRadicación n.° 59226 SCLAJPT-11 V.00 3 subsidio odontológico solicitado por [él]»; sin embargo, el proceso disciplinario, en su sentir, se adelantó en contravía de las reglas contenidas en la sentencia CC C-593-2014, y que, como consecuencia de ello, el 6 de julio de 2017 la compañía demandada terminó con justa causa su relación laboral. El accionante afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto,
compañía demandada terminó con justa causa su relación laboral. El accionante afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial, a través de providencia de 6 de septiembre de 2018. Destaca que a su favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Colegiado que confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, tras considerar que el proceso disciplinario que se adelantó contra el trabajador resultó inane, como quiera que este incurrió en una falta grave al destinar «los dineros otorgados por concepto de servicios odontológicos a una finalidad distinta», circunstancia que se tipifica en los numerales 1.º y 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y que acarrea como consecuencia justa causa para el despido, aunado a que no allegó medio de convicción que permitiera extraer que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. El tutelista cuestiona la anterior determinación, para lo cual asegura que las autoridades convocadas no valoraron en debida forma la «situación fáctica, juridica yRadicación n.° 59226 SCLAJPT-11 V.00 4 principalmente la forma como se llevó a cabo el proceso disciplinario que terminó con justa causa [su] contrato de trabajo».
SCLAJPT-11 V.00 4 principalmente la forma como se llevó a cabo el proceso disciplinario que terminó con justa causa [su] contrato de trabajo». Igualmente, critica que se deconoció la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba al momento de la terminación del vínculo laboral, así como los pronunciamientos del máximo organo de cierre de la Jurisdicción Constitucional, para el efecto contenidos en las providencias CC SU-049-2016 y CC C-200-2019. Finalmente, manifiesta que su compañero David Villegas adelantó un proceso similar al suyo, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad que accedió a las pretensiones incoadas tras considerar que en el asunto disciplinario se vulneró el derecho al debido proceso de aquel trabajador y, como consecuencia de ello, fue despedido sin justa causa. Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 6 de septiembre de 2018 y 5 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, para que en su lugar, se emita una en la que se acceda a las súplicas de la
Caloto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, para que en su lugar, se emita una en la que se acceda a las súplicas de la demanda inicial.Radicación n.° 59226
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5 Mediante proveído de 17 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la compañía Alpina Zona Franca S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 19142318900120170021700, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, Alpina Zona Franca S.A.S. relata las actuaciones adelantadas en la causa que se censura y aduce que el presente accionamiento no tiene relevancia constitucional, carece del presupuesto de inmediatez y no se observa la causación de un perjuicio irremediable. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 59226
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6 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra la compañía Alpina Zona Franca S.A.S., la Sala únicamente se
demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó contra la compañía Alpina Zona Franca S.A.S., la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ser esta la que dirimió el asunto de manera definitiva.Radicación n.° 59226
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7 Así las cosas, se observa que la inconformidad del promotor va dirigida contra la providencia emitida el 5 de junio de 2019 por la mencionada Magistratura, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado, que denegó las súplicas incoadas en la demanda inicial. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 59226
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8 Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en losRadicación n.° 59226 SCLAJPT-11 V.00 9 asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las
providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -5 de junio de 2019y la interposición de la presente acción -19 de marzo de 2020-, es de más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término,Radicación n.° 59226
prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el actor -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término,Radicación n.° 59226 SCLAJPT-11 V.00 10 pues pese a que el tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 59226
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala