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CSJ - STL59228-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59228-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.º 59228 Acta extraordinaria nº 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS MIGUEL NIÑO LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «11001310503020170069700/01». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 59228

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Luis Miguel Niño Lara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y a la libre escogencia del régimen pensional» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que los fondos privados demandados no le proporcionaron información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP Protección S.A., y condenó a esta, a la devolución de aportes a Colpensiones, por lo que dejó sin efecto la vinculación del accionante al RAIS, decisión que, en estudio del recurso de alzada que presentaran los apoderados de las AFP, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 19 de junio de 2019.

2Radicación n.° 59228

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Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que el demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, pues conforme se establece en el escrito de tutela, la Corporación determinó que, «la anulación de traslado de régimen pensional no era

por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, pues conforme se establece en el escrito de tutela, la Corporación determinó que, «la anulación de traslado de régimen pensional no era procedente por cuanto fue deseo de la actora (sic) pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)». Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar, que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a esa Colegiatura, proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.° 59228

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Dentro del término de traslado, la magistrada que fungió como ponente en el recurso de alzada solicitó, que se declare la improcedencia de la acción, al considerar, que

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Dentro del término de traslado, la magistrada que fungió como ponente en el recurso de alzada solicitó, que se declare la improcedencia de la acción, al considerar, que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso, sumado a que, el accionante debe primero acudir a los medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que plantea en sede de tutela. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en el curso del proceso, el Despacho no incurrió en conducta alguna que transgreda los derechos deprecados por el accionante. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

4Radicación n.° 59228 SCLAJPT-10 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción

SCLAJPT-10 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., por cuanto, aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, en la cual se indica entre otros aspectos que, «Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de

Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar 5Radicación n.° 59228 SCLAJPT-10 V.00 un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado (...)». Sobre el particular, resulta oportuno señalar que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se verificó que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido el 28 de febrero de 2020, y que se

consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se verificó que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido el 28 de febrero de 2020, y que se encuentra pendiente de ser enviado a esta Corporación, motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas mediante el dispositivo tutelar, por no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, situación que desbordaría la finalidad de la acción de tutela. Se itera que, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una 6Radicación n.° 59228 SCLAJPT-10 V.00 situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte

mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 59228

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 59228

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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