CSJ - STL5923-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5923-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5923-2022 Radicación no 66424 Acta 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MERCADOS ZAPATOCA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 66424
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Refirió la promotora que, el 1° de septiembre de 2015, vinculó a Jennyfer Katherinne Hoyos Villamarin, a través de contrato de trabajo por un término de 6 meses, el cual fue prorrogado por tres períodos iguales, siendo el último de ellos, entre el 1° de marzo hasta el 30 de agosto de 2017; sin embargo, adujo que la relación laboral terminó el 1° de julio de 2017, « antes de que se venciera la tercera prórroga » y, que por tanto, le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Informó, que Hoyos Villamarin presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se
tanto, le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Informó, que Hoyos Villamarin presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia del despidió sin justa causa durante el período de lactancia materna y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, junto con la indemnización equivalente a 60 días de salario, por haber sido despedida sin autorización de autoridad competente, más las costas del proceso. Relató, que el trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 9 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones invocadas, condenó al pago de $30.800.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; declaró probada la excepción de compensación por la suma de $4.326.667, quedando un saldo a favor de la actora por valor de $26.473.333, tras considerar que la accionante gozaba del fuero de maternidad, pues se encontraba en período de lactancia con ocasión del nacimiento de su hijo, que lo fue el 6 de febrero de 2017, y de los certificados de licencia, extrajo 2Radicación n.° 66424 SCLAJPT-11 V.00 que la lactancia culminaba el 6 de agosto de 2017; de ahí que debía respetarse el contrato de trabajo y no podía despedirse, pues el contrato se debió prorrogar, lo cual no podía ser
SCLAJPT-11 V.00 que la lactancia culminaba el 6 de agosto de 2017; de ahí que debía respetarse el contrato de trabajo y no podía despedirse, pues el contrato se debió prorrogar, lo cual no podía ser inferior a un año y, por tanto, finalizaría el 1° de agosto de 2018. Narró la tutelista, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en fallo de 30 de julio de 2021, confirmó la determinación de primer grado. Agregó, que solicitó adición de providencia, petición denegada en auto de 15 de octubre de 2021. Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas «no tuvieron en cuenta que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante ya se encontraba por fuera de la presunción de maternidad y […] no requería de autorización del Inspector del Trabajo», y aseguró, que desconoció el precedente de esta Sala de la Corte. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de julio de 2021, y el auto que negó su adición del 15 de octubre siguiente, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la tutela. 3Radicación n.° 66424
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Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la tutela. 3Radicación n.° 66424
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La demanda se radicó el 4 de abril de 2022, y mediante auto proferido el 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió por carecer de poder debidamente conferido. Subsanado lo anterior, en proveído de 28 de abril de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la decisión controvertida la emitió con base en el material probatorio recaudado y las decisiones que sobre el tema ha expuesto la Corte, así como la normativa relacionada al asunto, concluyendo, conforme a la autonomía que la asiste a esa Sala de decisión y las reglas de la sana crítica, la existencia del fuero de maternidad. De otro lado, señaló que no es esta la vía idónea para atacar decisiones judiciales, pues para ello existen otros medios, y allegó copia digital de la providencia censurada. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
medios, y allegó copia digital de la providencia censurada. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 66424 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante, al dictar los proveídos de 30 de julio y 15 de octubre de 2021, a través de los cuales, el primero, confirmó la determinación de primer grado que declaró que la entonces demandante gozaba del fuero de maternidad y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, el segundo, negó la adición de providencia. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el
reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. 5Radicación n.° 66424
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Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si para la fecha en que culminó el vínculo que unió a las partes, la entonces demandante se encontraba en período de lactancia y, en caso
Tribunal Superior de Bogotá comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si para la fecha en que culminó el vínculo que unió a las partes, la entonces demandante se encontraba en período de lactancia y, en caso afirmativo, establecer si había lugar al pago de la indemnización por despido. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió que, no era punto de controversia la relación laboral que unió a las partes desde el 1° de septiembre de 2015 hasta el 1.° de julio de 2017, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a seis meses, para desempeñar el cargo de abogada, con un salario de $2.200.000. Seguido a ello, señaló que según el artículo 167 del Código General del Proceso y lo dicho al respecto por la Corte 6Radicación n.° 66424
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Suprema de Justicia, corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado y, en tratándose de renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, corresponde aquel demostrar las causas que motivaron su desvinculación. Así mismo, citó el parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que la parte que termina el contrato de trabajo debe manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad puedan alegarse motivos o causales distintas. En ese contexto, indicó, que conforme el material
otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad puedan alegarse motivos o causales distintas. En ese contexto, indicó, que conforme el material allegado al proceso, la entidad demandada a través de oficio de 1° de julio de 2017, le notificó a la trabajadora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa «cancelando para el efecto la indemnización de que trata el artículo 64 del CST». Luego, sostuvo que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia frente a la terminación de los contratos de trabajo en período de lactancia, estaba delimitado, fundamentalmente, por los artículos 238 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, conforme a ello, «ninguna trabajadora puede ser despedida entre el mes 3 y el 6 luego del parto, salvo que medie justa causa». En tal sentido, el ad quem precisó, que la demandante tuvo el parto el 6 de febrero de 2017, para lo cual se le otorgó 7Radicación n.° 66424 SCLAJPT-11 V.00 una licencia de maternidad desde dicha data hasta el 11 de junio de la misma anualidad, es decir, por 126 días. Posterior a ello, disfrutó de vacaciones del 12 al 30 de junio de 2017 y el 1° de julio de 2017, cuando se reintegró a sus labores, la empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir de esa fecha, cancelando para el efecto la indemnización de que trata el artículo 64 del
empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a partir de esa fecha, cancelando para el efecto la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $4.326.667, equivalente a 59 días de salario, que van de dicha calenda al 30 de agosto de 2017. De ahí, concluyó que para la data en que la empresa decidió finiquitar la relación laboral, la entonces demandante se encontraba en periodo de lactancia, toda vez que este culminaba el 6 de agosto de la misma anualidad. Por lo que, adujo, que la «demandada no podía culminar la relación laboral pese a que esto lo fue sin justa causa con el pago de la indemnización respectiva, pues gozaba de fuero de maternidad». Frente a la indemnización por despido, el juez de apelaciones, refirió que: «el contrato que unió a las partes data del 1° de septiembre de 2015 cuyo plazo inicial vencía el 29 de febrero de 2016, prorrogándose por primera vez del 1° de marzo al 31 de agosto de 2016, por segunda vez del 1° de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017 y una tercera, del 1° de marzo al 30 de agosto de 2017, por lo que si bien la accionada culminó la relación con 59 días de antelación al vencimiento del plazo, pagando esos días a título de indemnización como lo prevé el artículo 64 del CST, lo cierto es que el periodo de lactancia del cual gozaba la demandante como se dijo, culminaba el 6 de agosto de 2017» , es
título de indemnización como lo prevé el artículo 64 del CST, lo cierto es que el periodo de lactancia del cual gozaba la demandante como se dijo, culminaba el 6 de agosto de 2017» , es decir, «cuando el contrato se prorrogó por un año, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 ibidem, esto es, del 1° de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018 y por ende, la accionada debía 8Radicación n.° 66424 SCLAJPT-11 V.00 cancelar a título de indemnización los salarios causados en ese lapso». Reforzó lo anterior, con la prohibición de finiquitar el vínculo en período de lactancia, pues advirtió que la demandada no podía hacer uso de la facultad de terminar unilateralmente la relación laboral sin justa causa, razón por la cual, consideró que el contrato debía mantenerse y, si su deseo era culminarlo, debió efectuar el preaviso en los términos del artículo 46 y, por tanto, terminar la relación a partir del 30 de agosto, cuando el período de lactancia había finalizado. Así las cosas, para el Tribunal resultó claro que, en el segundo trimestre posterior al parto, ciertamente permanecía vigente la protección a la trabajadora lactante, por lo cual, no podía ser despedida por tal motivo; sin embargo, como bien lo reseñó el juez de apelaciones, la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil de esta clase de despido se rige por el artículo 167 del Código
embargo, como bien lo reseñó el juez de apelaciones, la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil de esta clase de despido se rige por el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que se traduce, en que es a la trabajadora a quien le correspondía la carga de probar que ese fue el móvil del despido, como en efecto, ocurrió. Posterior a ello, la aquí tutelista solicitó adición de la anterior providencia, pues en su sentir, no se tuvo en cuenta el precedente de legalidad de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con la interpretación y aplicación de la presunción de maternidad, la carga de la prueba de la trabajadora y la doctrina probable aplicable al caso, así como las excepciones propuestas en la contestación de demanda, 9Radicación n.° 66424 SCLAJPT-11 V.00 petición que fue denegada por el Tribunal en auto de 15 de octubre de 2021, por cuanto no se omitió la resolución de cualquier extremo de la litis, como tampoco hizo falta referirse sobre algún punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, máxime que de manera detallada, clara y concisa, expresó los argumentos legales sobre los cuales basaba la providencia objeto de adición, que se circunscribieron a la apelación presentada por la accionada, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en la que, sea de paso advertir, nada se dijo sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
accionada, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en la que, sea de paso advertir, nada se dijo sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Destacó, que los argumentos expuestos por la peticionaria, más que una adición, expresaban la inconformidad que tenía por la decisión de esa instancia, lo cual no era debatible a través de dicha figura, pues los reparos debió indicarlos en su oportunidad procesal, que no es otra que en el recurso de alzada. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que los proveídos censurados, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado 10Radicación n.° 66424 SCLAJPT-11 V.00 asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso
resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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