CSJ - STL5923-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5923-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 Acta 06
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que YULLI ANDREA DÍAZ MORA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO TREINTA Y
CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo de resguardo para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
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Del escrito que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente , se extrae que instauró proceso ejecutivo laboral contra Arenas y Gravas la Fontana S. A. S., para hacer efectivas las condenas impuestas a su favor en un proceso ordinario laboral.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310503420220028200, autoridad que libró orden
impuestas a su favor en un proceso ordinario laboral.
Aquel asunto se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310503420220028200, autoridad que libró orden ejecutiva mediante proveído de 22 de marzo de 2024, por las siguientes sumas y conceptos:
a. Por la suma de $8.149,42 por concepto de diferencias de las cesantías.
b. Por la suma de $31.894,57 por concepto de diferencia de los intereses a las cesantías.
c. Por la suma de $37.000 por concepto de la diferencia en la compensación de vacaciones.
d. Por la suma de $5.197.756,67 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías correspondientes al periodo laborado entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de la misma anualidad.
e. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $15.464.400.
f. Por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., el valor de un día de salario por cada día de retardo, causado a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir a partir del 18 de octubre de 2015, hasta cuando se verifique su pago y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 el valor del interés certificado para los de créditos de libre asignación, por la Superintendencia Financiera, a la tasa máxima.
TERCERO: Por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, por el
libre asignación, por la Superintendencia Financiera, a la tasa máxima.
TERCERO: Por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2014 y el 17 de octubre de 2015 , según el cálculo que efectúe la entidad pensional a la que se encuentre afiliada la demandante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
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[…]
SEXTO: NOTIFICAR el presente mandamiento de pago al extremo ejecutado de forma PERSONAL, de conformidad a lo establecido por el artículo 108 C.P.T.S.S. en concordancia con los artículos 291 y 292 del C.G.P. y désele traslado haciendo entrega de copia de la solicitud de ejecución y de la presente providencia.
[…]
El 31 de julio de 202 4, la ejecutante allegó constancia de notificación a la ejecutada a las direcciones electrónicas yuandimo@gmail.com; jimenezhiltonsas@gmail.com; fcamelo@parracamelo.com, obrantes en su certificado de existencia y representación legal, con observación «[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió » y «[e]l mensaje se entregó a los siguientes destinatarios» a nancymilena0111@hotmail.com.
Posteriormente y previo cumplimiento por parte de Díaz Mora del juramento establecido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 28 de marzo de 2025 el Juzgado accionado decretó las cautelas solicitadas
Posteriormente y previo cumplimiento por parte de Díaz Mora del juramento establecido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 28 de marzo de 2025 el Juzgado accionado decretó las cautelas solicitadas en el escrito inaugural y, adicionalmente, advirtió que notificó al extremo ejecutado en virtud de la Ley 2213 de
2022. Sin embargo, la requirió para que notificara personalmente en los términos establecidos en los artículo s 29 de la precitada normatividad, 291 y 292 del Código General del Proceso , «con el ánimo de evitar nulidades o irregularidades procesales».
Para la misma fecha -28 de marzo de 2025 -, la ejecutante allegó al despacho de conocimiento la notificación efectuada a la ejecutada a través de mensaje de datos el 20 del mismoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 4 mes y año, bajo los lineamientos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 , a través de la empresa de mensajería Servientrega al correo electrónico jimenezhiltonsas@gmail.com establecido en el certificado de existencia y representación legal y con «acuse de recibo».
Asimismo, el 3 de abril de 2025 Yulli Díaz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído de 28 de marzo de esa anualidad, únicamente respecto la orden de notificación con los lineamientos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para tal efecto, indicó que no eran
respecto la orden de notificación con los lineamientos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para tal efecto, indicó que no eran necesarias más gestiones de enteramiento, dado que ya en dos ocasiones había efectuado la notificación electrónica en los términos de las normas vigentes.
Mediante providencia de 19 de abril de 2025, la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá requirió una vez más para que se practicara la notificación personal con las disposiciones normativas citadas en el auto de 28 de marzo de 2025.
Inconforme con la de cisión, el 26 de junio de 2025 la hoy promotora presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación y el 24 de septiembre siguiente el despacho cognoscente resolvió el recurso horizontal manteniendo incólumes las decisiones de 28 de marzo y 19 de abril de
2025. Además, rechazó de plano la alzada al no encontrarseRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
SCLAJPT-12 V.00 5 dichos autos enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en una «verdadera vía de hecho » al persistir en su exigencia de materializar la notificación personal de manera física , por cuanto, a su juicio, la normatividad procesal vigente « no
Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en una «verdadera vía de hecho » al persistir en su exigencia de materializar la notificación personal de manera física , por cuanto, a su juicio, la normatividad procesal vigente « no permit[ía] la mezcla en un proceso de regímenes de notificación (Ley 2213 y Arts. 291 y 292 del CGP), que aunque existentes y vigentes son excluyentes el uno del otro », por lo que las decisiones adoptadas generaban una inseguridad jurídica.
En virtud de lo descrito, pidió amparar los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se dejen sin efecto los autos de 28 de marzo, 19 de abril y 24 de septiembre de 202 5 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá «[no imponer] cargas procesales innecesarias y contrarias a la Ley 2213 de 2022, configurándose un exceso ritual manifiesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 15 de diciembre de 2025 y corrió traslado a la convocada y a las partes e intervinientes, para que ejercieran su s derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
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Durante el término correspondiente, el Juzgado accionado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de las decisiones proferidas. Asimismo , allegó el enlace de consulta del
Durante el término correspondiente, el Juzgado accionado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de las decisiones proferidas. Asimismo , allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de enero de 2026, en la que negó el amparo constitucional, al estimar que la actora no cumplió con la orden de notificación personal que la Jueza impartió desde el 22 de marzo de 2024 y frente a la cual no presentó ninguna inconformidad. Expresó que, además, la funcionaria impuso esa exigencia para evitar nulidades o irregularidades procesales, sin que se configurara con ello una causal de procedibilidad de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediataRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, la promotora del resguardo
quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, la promotora del resguardo acude al mismo porque considera que la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales en el curso del proceso judicial que adelanta ante su despacho, dado que ha exigido que la notificación del auto que libró mandamiento de pago se practique en forma a su juicio evidentemente alejada del ordenamiento jurídico vigente.
Por tanto, con el fin de establecer si tal transgresión realmente ocurrió, la Sala procede a analizar: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el régimen de notificaciones del auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral y (iii) el caso concreto.
Derecho fundamental al debido proceso
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha prerrogativa ha sido definida por la jurisprude ncia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas aRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 8 proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
La garantía e nunciada comporta el derecho de las
proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.
La garantía e nunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
De este modo, si se evidencia en la senda constitucional la prerrogativa mencionada, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento.
Notificación del auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral
El artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que «[l]as providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado».
En la actualidad, coexisten en el ordenamiento jurídico dos formas de realizar dicha notificación, pues es factibleRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 9 enterar personalmente al demandado del auto respectivo a su dirección física o a su dirección electrónica.
Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física,
SCLAJPT-12 V.00 9 enterar personalmente al demandado del auto respectivo a su dirección física o a su dirección electrónica.
Así, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, el demandante debe: (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos t érminos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a not ificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo.
Así lo señala la norma: ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la li tis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la li tis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 10 informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
Sobre la aplicación de dicho precepto, en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 29900, reiterada en las CSJ SL, 11 dic. 2013, rad. 51443 y CSJ STL9291 -2017, entre muchas otras, esta Corte señaló:
Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal
el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala).
(…)
Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Por otra parte, si el actor opta por la notificación electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho
electrónica, debe entonces acudir a lo preceptuado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
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ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte
sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Ahora bien, revisadas las anteriores disposiciones, es fundamental anotar que, sea una o la otra por la cual se opte en el respectivo proceso, la modalidad elegida debe aplicarse en su integridad, sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia.
En otras palabras, si el demandante escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente. Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
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Caso concreto
Revisadas en su integridad las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial originario de la presente queja conforme fueron relatadas en apartes anteriores, se recuerda que la jueza convocada libró mandamiento de pago mediante auto de 22 de marzo de 202 4 y ordenó a la ejecutante notificar dicho proveído personalmente.
Adicionalmente se aprecia que la actora cumplió dicho mandato, seleccionó la modalidad de notificación electrónica y envió los correos respectivos a la ejecutada los días 31 de julio de 2024 y 20 de marzo de 2025 , a los correos electrónicos yuandimo@gmail.com;
mandato, seleccionó la modalidad de notificación electrónica y envió los correos respectivos a la ejecutada los días 31 de julio de 2024 y 20 de marzo de 2025 , a los correos electrónicos yuandimo@gmail.com; jimenezhiltonsas@gmail.com; fcamelo@parracamelo.com y nancymilena0111@hotmail.com, anteriormente referenciados.
Ahora, si bien en la primera oportunidad no obtuvo confirmación por parte del servidor frente a todos los correos seleccionados, en la segunda allegó constancia de envío a través de la empresa de mensajería certificada Servientrega, contentiva de la providencia a notificar, con l os anexos exigidos.
Visto ello, considera la Sala que, ante la acreditación de la promotora de la notificación efectiva a través de mensaje de datos a través de la empresa de correos en comento, a la directora del proceso le correspondía tener por enterada a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 13 encausada en los términos del artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y continuar con las etapas subsiguientes del proceso, más no exigirle, además, la notificación física señalada en el artículo 291 del Código General del Proceso.
Tal proceder ciertamente constituye una distorsión de las normas que regulan la notificación personal del auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral , pues propició una modalidad de notificación mixta cuyo cumplimiento requirió a la ejecutante, lo cual ha dilatado la continuidad del juicio y se ha erigido en defecto
libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral , pues propició una modalidad de notificación mixta cuyo cumplimiento requirió a la ejecutante, lo cual ha dilatado la continuidad del juicio y se ha erigido en defecto procedimental absoluto que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden de ideas, esta Corporación se distancia del raciocinio del a quo constitucional, en cuanto consideró que la actora no alegó en la debida oportunidad su inconformidad con la notificación ordenada en proveído de 22 de marzo de 2024, entre otras razones porque se trató de un auto de trámite que no admitía recurso alguno, de modo que revocará tal determinación y, en su lugar, concederá el amparo pretendido.
En la misma dirección, dejará sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2025, dictado por la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Laboral y, con ello, las actuaciones subsiguientes al mismo, para, en su lugar, ordenar a la autoridad encausada que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, seRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01 SCLAJPT-12 V.00 14 pronuncie nuevamente sobre la notificación ya efectuada , teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
Asimismo, se exhortará a la Jueza Tr einta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá a que en el futuro evite insistir en el trámite de notificaciones mixtas que se alejan de lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable, dilatan la
Laboral del Circuito de Bogotá a que en el futuro evite insistir en el trámite de notificaciones mixtas que se alejan de lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable, dilatan la continuidad de los juicios y vulnera n los derechos fundamentales al debido proceso de los ciudadanos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de YULLI ANDREA DÍAZ MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, con ello, las actuaciones subsiguientes a dicha providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10)Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01494-01
SCLAJPT-12 V.00 15 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión sobre la notificación ya efectuada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá a que en el futuro evite insistir en el trámite de notificaciones mixtas que se alejan de lo
motiva de esta sentencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá a que en el futuro evite insistir en el trámite de notificaciones mixtas que se alejan de lo dispuesto en el ordenamiento procesal aplicable, dilatan la continuidad de los juicios y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso de los ciudadanos.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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