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CSJ - STL59230-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59230-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 59230 Acta nº 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PEDRO EMILIO PAEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la Sociedad PRODUCTOS RAMOS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado « 25286310300120160092201» .

I. ANTECEDENTES El recurrente, instauró acción de tutela en nombre propio, para obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 59230

SCLAJPT-10 V.00 fundamentales al « trabajo al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna, igualdad, integridad y seguridad social» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Sociedad Productos Ramos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del despido injustificado. Informó, que el proceso correspondió para su

primera instancia contra la Sociedad Productos Ramos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del despido injustificado. Informó, que el proceso correspondió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quien mediante sentencia del 06 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de octubre de ese mismo año, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Aduce, que no cuenta con los medios económicos para adelantar la demanda de casación, pese a existir una admisión de este recurso extraordinario; en ese sentido, solicita al juzgador de Tutela que se le asigne a un apoderado experto en el tema, en virtud del amparo de pobreza que la Ley dispone para los casos en que se evidencie, que las partes no cuentan con los recursos monetarios para su defensa. 2Radicación n.° 59230

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Indica, que llevaba 26 años laborando para la empresa convocada, y que sin una justa causa, le terminaron el contrato laboral el día 16 de febrero de

Indica, que llevaba 26 años laborando para la empresa convocada, y que sin una justa causa, le terminaron el contrato laboral el día 16 de febrero de 2015; manifiesta así mismo, que dada la urgencia de acceder a una pensión sanción por parte del empleador, interpone la presente acción, teniendo en cuenta, su condición relativa a su edad y desempleo, y al trabajo que desempeñaba en la línea ponqué, que inicialmente fue el de Ayudante de Producción y Empaque, y al momento del despido Coordinador de Línea en forma personal. Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a la Sociedad Productos Ramo, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «25286310300120160092201» , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 1 al 6, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, expuso que de las actuaciones surtidas en segunda instancia, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, pues

Cundinamarca – Sala Laboral, expuso que de las actuaciones surtidas en segunda instancia, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, pues la decisión fue objeto del recurso extraordinario de 3Radicación n.° 59230 SCLAJPT-10 V.00 casación, el cual se encuentra admitido por el Despacho (f.° 18). La sociedad Productos Ramos S.A., solicitó que se denegara por improcedente el mecanismo subsidiario, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante, dado el proceso ordinario laboral adelantado y del cual ya existe un pronunciamiento en segunda instancia (fs. 1930). Las demás partes y convocados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que

que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 59230

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Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional, a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas. Descendiendo al sub judice , en el presente asunto, de lo alegado por la accionante, se logra colegir que su pretensión se dirige a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso revocar la providencia emitida por el a quo, del 06 de agosto de la misma anualidad, dentro del expediente radicado «25286310300120160092201» , en su lugar absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en el libelo demandatorio.

dentro del expediente radicado «25286310300120160092201» , en su lugar absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en el libelo demandatorio. En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a 5Radicación n.° 59230 SCLAJPT-10 V.00 prosperar, como quiera que, conforme se desprende de los supuestos fácticos narrados, como de las pruebas obrantes en el plenario, y revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, relacionando el número de radicado « 25286310300120160092201» , se logró constatar que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, y que es objeto de debate, el apoderado judicial del señor Pedro Emilio Páez Gómez, presentó recurso extraordinario de casación; concedido por el Ad quem y enviado a esta Corporación Sala de Casación Laboral , el 13 de diciembre de ese mismo año, por lo que a la fecha de proferirse la presente decisión, se encuentra pendiente por resolverse el referido mecanismo. Puestas así las cosas, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo

está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, en tanto, el juez de tutela no puede reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues de lo contrario, sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, y hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean. 6Radicación n.° 59230

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En ese orden, habrá de esperar el actor a que el juez ordinario se pronuncie, como quiera que, se reitera, resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales. Ahora bien, en atención a la solicitud de amparo de pobreza, no es esta Colegiatura, a través del mecanismo constitucional de la Tutela, la llamada a estudiar esta

trasgresión de derechos fundamentales. Ahora bien, en atención a la solicitud de amparo de pobreza, no es esta Colegiatura, a través del mecanismo constitucional de la Tutela, la llamada a estudiar esta solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable por analogía conforme lo dispone el artículo 145 del C.S.T. y de la S.S. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 59230

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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