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CSJ - STL59232-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL59232-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 59232 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por

ADALBERTO FERNÁNDEZ LOZANO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, tercera edad y principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 59232

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que demandó a Colpensiones para el reconocimiento de la «pensión anticipada de vejez por actividad de alto riesgo» ; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013 , condenó a la entidad a reconocer la pensión, que las partes no presentaron recurso de apelación; que más adelante inició proceso ejecutivo «y una vez culminado el trámite y pago de la obligación se ordenó el archivo del expediente (año 2013)».

presentaron recurso de apelación; que más adelante inició proceso ejecutivo «y una vez culminado el trámite y pago de la obligación se ordenó el archivo del expediente (año 2013)». Sostuvo que el 14 de junio de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad y el juzgado accionado por proveído de 29 de julio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de 16 de octubre de 2013, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de octubre de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y compulsó copias «de todo el expediente, incluido el cd contentivo de esta audiencia de juzgamiento, con el fin de que sean enviadas a la Fiscalía General de la Nación […] y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] para que si lo estiman pertinentes inicien las investigaciones a que haya lugar». 2Radicación n.° 59232

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Manifestó que las decisiones anteriores le vulneraron sus garantías constitucionales al «declarar la nulidad basada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral […] pasando por alto lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir que no podía darle efecto retroactivo al fallo […] de 16

en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral […] pasando por alto lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir que no podía darle efecto retroactivo al fallo […] de 16 de octubre de 2013»; además que «la causal segunda invocada por la accionada, no se ajusta en derecho si tenemos en cuenta el criterio de la jurisprudencia hasta ese momento y cuando los términos de presentación del incidente estaban más que vencidos». Agregó que «es necesario precisar que las sentencias dictadas con posterioridad al 26 de noviembre de 2013, en virtud del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima, no debe surtir el grado jurisdiccional de consulta estatuido en el artículo 69 del [CPTSS]»; también señaló que Colpensiones «no posee la característica o condición de entidad pública y que [la consulta] no es procedente para este tipo de entidades […]». Por último, indicó que es una persona de 76 años y que al recibir «de manera extraoficial tal noticia […] mi salud se ha venido deteriorando constantemente; me sorprende y asombra que un fallo debidamente ejecutoriado y archivado por mas de 5 años, donde se respetaron todas las etapas procesales y garantías del proceso sea ahora revocado y sin respetar las garantías propias del debido proceso». Por lo expuesto solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por las entidades 3Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 accionadas y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto

derechos fundamentales violados por las entidades 3Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 accionadas y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla y el emitido por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que revocó la sentencia condenatoria de 16 de octubre de 2013 y que esta se declare ejecutoriada. Por auto de 13 de marzo de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. Un magistrado del tribunal accionado advirtió que la decisión «se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente» , por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla luego de señalar la jurisprudencia por la cual declaró la nulidad advirtió que «las decisiones por mandato de la ley deben ser consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido dicho trámite, razón por la cual este juzgado accedió a decretar la nulidad» ; y pidió se negara la presente acción.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda

4Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 persona para reclamar la protección inmediata de sus

del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda 4Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el proveído de 29 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla, que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de 16 de octubre de 2013, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP, al considerar que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, y que luego la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de octubre de 2019, revocó la sentencia apelada y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda ; por lo que esta Sala abordará el estudio concretamente del auto que declaró la nulidad. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala

Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda ; por lo que esta Sala abordará el estudio concretamente del auto que declaró la nulidad. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla , de manera razonada declaró la nulidad, toda vez que determinó que la 5Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por ese despacho fue adversa a Colpensiones reuniendo todos los presupuestos procesales consagrados en «el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, que recoge estas facultades preceptúa “… serán consultadas las sentencias cuando fueren adversas a la Nación, o aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante». Luego refirió que la jurisprudencia constitucional «ha expresado que la consulta no es un autentico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que considere agraviado». Más adelante citó la decisión STL4255-2013 en la cual se indicó que «Colpensiones, a pesar de ser una entidad descentralizada con autonomía patrimonial, como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no es dueña de los fondos y cuentas destinados al pago de las pensiones, prestaciones económicas y los aportes con los cuales estos se conforman. Por esta razón debe tener una contabilidad separada para el manejo de sus recursos

Definida, no es dueña de los fondos y cuentas destinados al pago de las pensiones, prestaciones económicas y los aportes con los cuales estos se conforman. Por esta razón debe tener una contabilidad separada para el manejo de sus recursos propios y de aquellos que recibe para administrar del Presupuesto General de la Nación, por conducto del Ministerio del Trabajo, el pago de las prestaciones a su cargo. Se concluye, en últimas, que la Nación es garante de dichas prestaciones, a través de las partidas que asigna en su presupuesto, que es una forma en que el Estado contribuye a garantizar la protección de los recursos pensionales y la 6Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 sostenibilidad financiera del sistema». Igualmente reseñó que en la sentencia STL 7382-2015 esta Sala de la Corte precisó algunos aspectos relativos al grado jurisdiccional de consulta. Por otra parte, expresó que esta misma Corporación por auto AL3081-2016 se consideró que «… de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que “entre otras ciudades en Barranquilla, la Ley 1149 de 2007comenzaría a regir a partir del 1 de enero de 2012”». Y concluyó que la «pretermisión de la respectiva instancia y, específicamente, del grado jurisdiccional de consulta, se consagra como motivo de invalidez del proceso en el numeral 2, del artículo 133 del CGP. Es menester recordar

instancia y, específicamente, del grado jurisdiccional de consulta, se consagra como motivo de invalidez del proceso en el numeral 2, del artículo 133 del CGP. Es menester recordar que su importancia está dada por la Constitución misma, al habilitar por regla general, la posibilidad de apelar o de consultar todo sentencia judicial, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 31CP) y que incide en su ejecutabilidad, porque no podrá desplegar su eficacia sino “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (art. 305ib), en otras palabras, no cobra la decisión judicial ejecutoria hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta». Por último, señaló que para la fecha en la que se emitió la sentencia 16 de octubre de 2013, la norma que regulaba la consulta era el art 69 del CPTSS, con las modificaciones 7Radicación n.° 59232 SCLAJPT-11 V.00 hechas por la Ley 1149 de 2007; por lo que declaró la nulidad. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Juzgado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, declaró la nulidad, dado que frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el artículo

la nulidad, dado que frente a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS, no obstante se libró mandamiento de pago, y se dio cumplimiento a una decisión que no se encontraba debidamente ejecutoriada, por no haber sido consultada. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 8Radicación n.° 59232

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Ahora bien, frente al reparo del actor en cuanto a la sentencia del Tribunal que revocó la de primera instancia, se aclara que esta era susceptible del recurso de casación, en la que, debió formular sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural

sentencia del Tribunal que revocó la de primera instancia, se aclara que esta era susceptible del recurso de casación, en la que, debió formular sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de vejez por alto riesgo, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 59232

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 59232

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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